Ley Orgánica de Extinción de Dominio

Ley_Organica_de_Extincion_de_Dominio

En la Gaceta Oficial n.° 6.745 Extraordinario del 28/04/2023, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial el 02/05/2023, se publicó el texto de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, cuya vigencia se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica de Extinción de Dominio está integrada por cuarenta y ocho (48) artículos, organizados en cuatro (4) Capítulos; tres (3) Disposiciones Transitorias; una (1) Disposición Derogatoria, más una (1) Disposición Final y tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna. (Artículo 1 de la Ley).

En su artículo 2, establece que su finalidad es:

1.       Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

2.       Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.

3.       Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.

La extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general y las disposiciones de la referida Ley son de orden público. (Artículo 4 de la Ley).

En su artículo 5, se formulan las siguientes definiciones, a sus efectos:

1.      Actividad ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.

2.      Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.

3.      Extinción de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.

4.      Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley.

5.      Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.

La redacción de su artículo 6, identificado con el epígrafe “Aplicación de la Ley”, conduce a interpretar que esta Ley tiene aplicación retroactiva, contrariando el principio general del Derecho, recogido por la Constitución Nacional, siendo dicha norma del siguiente tenor:

Aplicación de la Ley

Artículo 6. La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.

En el artículo 7 de la Ley, aun cuando la epígrafe que lo identifica es “Imprescriptibilidad de la acción”, en el mismo se señalan los caracteres propios de la acción para la declaratoria de la extinción de dominio, la cual, según dicha norma:

a.    Es imprescriptible.

b.    Es distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.

c.     No se extingue en su ejercicio, no cesa, suspende o interrumpe con la muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley.  

Adicionalmente, en su artículo 11 (Naturaleza de la acción), se establece que la acción de extinción de dominio:

a.       Es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial.

b.      Recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio.

c.       Se ejercerá por el Ministerio Público, que deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.

Respecto a las fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, en la Disposición Transitoria Segunda, se establece que:

–     El Ministerio Público deberá crear las Fiscalías Especializadas en materia de Extinción de Dominio dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

–     Hasta tanto se creen las Fiscalías Especializadas, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Fiscales con competencia en delitos de corrupción, delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo, legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por el mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.

d.      Se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado.

En su artículo 8, se enumeran los bienes sujetos a la extinción de dominio (bienes respecto a los cuales podrá declararse la extinción de dominio).

También, se establece que la extinción de dominio procede sobre los bienes a que hace referencia la Ley, independientemente se hayan transmitido por causa de muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe. (Artículo 9 de la Ley).

En los procedimientos relacionados con la extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos, relacionadas con los bienes a que hace referencia esta Ley y su titular aparente. (Artículo 10 de la Ley).

Por lo que concierne a la potestad jurisdiccional, en su artículo 12, se dispone lo siguiente:

A.   La autoridad jurisdiccional podrá, mediante sentencia, declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o destinados a ellas, de conformidad con esta Ley.

B.    El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear tribunales especializados de primera y segunda instancia, con competencia nacional, para el conocimiento y resolución de los procedimientos de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.

En concordancia con esta previsión, en su Disposición Transitoria Primera, la Ley establece que:

–     El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear los Tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

–     Hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.

C.    Los funcionarios y funcionarias judiciales que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con la ley.

En el artículo 13 de la Ley se dispone el deber de informar que recae sobre las(os) servidoras(es) públicas(os) que conozcan acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio, conforme a las disposiciones de la misma, en el sentido que estarán obligadas(os) a informar inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

En su Disposición Transitoria Tercera, se establece que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. 

En el Capítulo II (GARANTÍAS PROCESALES), artículos 14 al 19, ambos inclusive, se regulan las siguientes materias, respectivamente:

–   Garantía de los derechos humanos.

–   Derechos de las personas sujetas a extinción de dominio.

–   Cosa juzgada.

–   Defensor ad litem.

–   Reproducción audiovisual (registro en formato audiovisual de las audiencias que se desarrollen en el proceso de extinción de dominio).

–   Causas de nulidad (del procedimiento de extinción de dominio).

En el Capítulo III (PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO), artículos 20 al 44, ambos inclusive, se norman las materias inherentes al procedimiento de la acción para extinción de dominio:

–   Inicio del procedimiento.

–   Facultades del Ministerio Público.

–   Asistencia y cooperación internacional.

–   Cooperación pasiva.

–   Colaboración, retribución y protección.

–   Medidas cautelares.

–   Procedimientos de aseguramiento, incautación o decomiso.

–   Conclusión de la investigación.

–   Acción de Extinción de Dominio.

–   Admisión de la solicitud.

–   Notificaciones.

–   Emplazamiento.

–   Acceso a la solicitud de extinción.

–   Desistimiento de la acción.

–   Audiencia preparatoria.

–   Incomparecencias.

–   Audiencia de fondo.

–   Pruebas.

–   Prueba trasladada.

–   Contenido de la sentencia.

–   Sentencia anticipada.

–   Recursos (recursos de revocación y apelación, procedentes contra las decisiones dictadas en el desarrollo del proceso de extinción de dominio, en los términos previstos en la Ley).

–   Revocación (recurso de revocación, procedente solamente contra los autos de mera sustanciación).

–   Apelación.

–   Trámite del recurso de apelación.

Finalmente, en el Capítulo IV (ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES), se comprenden las siguientes materias, en su orden:

–   Administración de bienes objeto de medidas cautelares.

–   De la venta anticipada de bienes.

–   Cooperación internacional para la administración y recuperación de bienes.

–   Destino de los bienes.

Por sus propias particularidades, en especial las concernientes a los Capítulos cuyas materias solo han sido enunciadas aquí, muy respetuosamente se sugiere consultar el texto de la Ley, lo cual puede concretarse mediante el enlace siguiente:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042208/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3287&Sesion=676185367

Ya en la parte final de la definición de actividad ilícita contenida en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley, se infiere que la orientación de esta normativa legal es establecer un procedimiento expedito, a modo de acción autónoma e independiente, en sede civil, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia, para la declaratoria de la extinción del dominio sobre los bienes que se consideren producto o destinados a la ejecución de actividades previamente calificadas como ilícitas, independientemente de las resultas que se produzcan en los juicios o procesos penales correspondientes.

Esta nueva normativa no parece constituir un elemento disuasorio de la comisión de actos de corrupción y enriquecimiento ilícito en el país y parece poner de manifiesto el fracaso de otras normas al respecto.

Finalmente, desde Acceso a la Justicia hemos advertido sobre los peligros de esta ley en un país sin estado de derecho y sin tribunales independientes e imparciales, lo que la puede convertir en un medio de represión.

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE