Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Popular

GACETA OFICIAL

En la Gaceta Oficial n.° 6.812 Extraordinario del 06/06/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial, el 23/10/2024, se imprimió la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Popular, aprobada por la Asamblea Nacional (AN) el 28/05/2024, promulgada el 06/06/2024 y con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La reforma consta de treinta y nueve (39) artículos, según los cuales:

a.    Se modifica el artículo 4 del texto legal de 2010.

b.    Se modifican y re-enumeran doce (12) artículos.

c.     Se modifican las denominaciones de los Capítulos II y III.

d.    Se modifica y re-enumera el artículo 32, que pasó a ser el 35.

e.    Se incorporan nueve (9) artículos nuevos.

f.      Se incorporan ocho (8) epígrafes nuevos, correspondientes a los artículos nuevos que se incorporan, excepto el correspondiente al artículo 24.

g.    Se suprimen cinco (5) artículos (7; 10; 11; 13; 22).

h.    Se dispone la derogatoria de todas aquellas disposiciones legales que colidan con las disposiciones de la presente Ley.

i.      Se establece la entrada en vigencia.

j.      Se ordena la impresión del texto reformado de la Ley.

De seguidas, se refieren algunos aspectos de esta reforma:

La finalidad que se le asigna al Poder Popular, en el reformado artículo 4 de la Ley, se desdobla en ocho (8) numerales, de los cuales los siete (7) primeros se perciben orientados hacia un fin geopolítico y administrativo coadyuvante o integrante de la conformación y gestión institucional del Estado socialista y hasta podría decirse que refieren a los siete (7) fines asignados al referido Poder Popular en el suprimido artículo 7 del texto legal preexistente; el octavo y último reproduce -prácticamente de manera textual- el texto anterior del artículo 4, por lo que está orientado a los sujetos, en base a los principios de la igualdad y no discriminación por los diversos motivos que en el mismo se mencionan.

Las definiciones formuladas a los efectos de la Ley en el artículo 7, pasan a ser doce (12), en lugar de las catorce (14) del texto legal de 2010 (artículo 8). Al respecto:

a.    Se reformulan las definiciones de Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos; autogestión; Estado comunal; sistema económico comunal y socialismo.

b.    Se suprimen las definiciones de comunidad organizada; control social; instancias del poder popular y organizaciones de base del poder popular.

c.     Se agregan las definiciones de modo de producción de trabajo asociado y sistema de agregación comunal.

Al respecto, debe destacarse el concepto reformulado de “socialismo” como:

“…un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo del modo de producción de trabajadoras y trabajadores asociados; la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las ciudadanas y ciudadanos.”

Capta la atención que en las definiciones del nuevo texto legal se expresa que la célula fundamental de conformación del estado comunal es la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos (artículo 7, numeral 6), en lugar de la comuna, como estaba previsto en el texto legal preexistente (artículo 8, numeral 8). Sin embargo, la comuna se mantiene como una de las Instancias del Poder Popular (artículo 14 del texto resultante de la reforma).

En los nuevos artículos 9º y 10, se incorporan las formas de organización sectorial y territorial, respectivamente. La organización sectorial se define como aquella que se constituye por un sector social transversalmente en la sociedad por sus intereses comunes (artículo 9º), en tanto que la organización territorial es la que se constituye por quienes habitan un territorio específico y cuyos intereses comunes están vinculados a ese territorio; las organizaciones territoriales pueden ser movimientos sociales o instancias (artículo 10). En este último artículo, se dispone, asimismo, que las instancias del Poder Popular dispondrán de un sistema de organización, articulación, funciones, competencias y atribuciones orientadas a desarrollar su soberanía en correspondencia con los fines del Estado.

En el nuevo artículo 11 (De la autonomía de las organizaciones del Poder Popular), se estipula que las organizaciones del Poder Popular tendrán autonomía en sus decisiones y estas dependerán de sus ciudadanas(os), mas sus decisiones no podrán contravenir disposiciones establecidas en la ley.

En el artículo 16 del texto legal resultante de la reforma (otrora, artículo 17) se han incorporado las Instancias del Sistema de Agregación Comunal que, junto al Poder Popular, tendrán participación en el ámbito de actuación representado por la planificación de políticas públicas, en los términos establecidos en la ley que regula la materia. En esa misma norma, se ha reemplazado la referencia al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, por el Plan de la Patria.

En el artículo 17, resultante de la reforma del artículo 18, concerniente a la economía comunal se ha incorporado a los medios de producción los calificativos de propiedad colectivapropiedad social y comunal; asimismo, se hace referencia a nuevas formas sociales de relaciones de producción para la satisfacción material y espiritual de la ciudadanía y se señala que “El nuevo tejido socio-político-económico-cultural y ecológico, estará orientado a democratizar y diversificar nuevos enfoques de desarrollo para la producción de riqueza, la reinversión social del excedente y el desarrollo integral del país, de manera endógena sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de la Patria y la ley que regula la materia, contribuyendo a la construcción del Estado Comunal como transición al Socialismo Bolivariano.

En el nuevo artículo 17, se introduce la novedad de las Cartas Comunales (no definidas en el artículo 7º), que podrán ser deliberadas, elaboradas y aprobadas por las instancias del sistema de agregación comunal, a fin de garantizar el bienestar colectivo dentro de su respectiva jurisdicción, sin menoscabo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

En el nuevo artículo 19, identificado con el epígrafe “Sistema Electoral”, se estipula que el sistema de agregación comunal, contará con una instancia constituida de manera permanente y electa por las ciudadanas y ciudadanos del ámbito territorial a que correspondan, que asumirá la rectoría de los procesos electorales de esa instancia sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral.

Respecto a la Justicia Comunal, en el artículo 22, resultante de la reforma del artículo 21, aparte de agregarle el calificativo de comunal a los medios alternativos de Justicia de Paz (Justicia de Paz Comunal), se agregó un segundo párrafo -o aparte único-, en el que se establece que “La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.” Ese “nuevo párrafo” reproduce al texto el segundo párrafo del artículo 22 del texto legal preexistente, el cual fue suprimido por la reforma, al menos, en su primer párrafo en el que se establecía que “La ley que regule la jurisdicción especial comunal, establecerá la organización, el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial.

Se incorporó un nuevo artículo, con el n.° 23 y el epígrafe “De la participación en la seguridad y defensa de la Nación”, se dispone que “El Poder Popular asume la defensa integral de la Nación y su soberanía en lo económico, social, político, geográfico, ambiental, militar, cultural y en todo ámbito de actuación del Poder Popular. El Sistema Nacional de Agregación Comunal deberá participar, en el marco del principio de corresponsabilidad, en los lineamientos operacionales y tácticos para la Seguridad y Defensa de la Nación en el marco de la Doctrina Militar Bolivariana. La ley desarrollará los mecanismos para su participación.” Esta norma, al ser una de las incorporadas como nuevas al texto legal, no encuentra un precedente inmediato en el texto legal objeto de la reforma y requiere un análisis particular, vista la función que se asigna al Poder Popular, particularmente en el aspecto de “la participación en la seguridad y defensa de la Nación en el marco de la Doctrina Militar Bolivariana.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 (otrora, artículo 30), los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

El siguiente enlace permite la consulta por medios electrónicos, así como la descarga del mencionado sitio web oficial de la Gaceta Oficial ya referida:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700049269/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3782&TipoDoc=GCTOF&Sesion=682685097

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