Toda norma que busque combatir la discriminación siempre será bienvenida, pero si al mismo tiempo quien la dicta ejerce cotidianamente la discriminación dicha normativa no puede tener una feliz aplicación. Tal es el caso de la reforma a la Ley Orgánica contra la discriminación racial, pues a juzgar por la falta de técnica legislativa puesta de manifiesto en el artículo 8, no es difícil presumir la negligencia y el apuro con el que fue dictada.
Así, en la Gaceta Oficial No. 6.657 Extraordinario del 28/10/2021, se publicó el texto de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, cuya vigencia se fijó a partir de la fecha de su publicación oficial.
Mediante la aludida reforma se han modificado cinco (5) artículos del texto legal preexistente y se han incorporado cuatro (4) artículos nuevos:
a. Artículos modificados: 8; 10 (solo los numerales 1 y 8); 21; 24 y 37.
b. Artículos nuevos: 10; 11; 14 y 38.
En el texto de la reforma, no se consideraron los cambios en la enumeración de los artículos que integran el texto legal completo, por lo que las referencias contenidas en la misma, difieren de las finales que aparecen en el texto reformado. Así, cuando en el texto de la reforma se invocan los artículos reformados 10 (numerales 1 y 8); 21; 24 y 37, en el texto reformado, los números son, respectivamente, 12 (numerales 1 y 8); 24; 27 y 40. Los artículos nuevos que en la reforma se les refiere con los números 14 y 38, resultan ser los números 17 y 41, respectivamente.
En el artículo 11 (nuevo) se introduce el principio de interpretación, conforme al cual “En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que favorezca más la garantía de la igualdad de las personas y asegure mayor protección frente a la discriminación.” Este principio, se reproduce mutatis mutandi en el artículo 4 de la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública.
En el nuevo texto (reformado) del artículo 8, al parecer hace falta un conector o nexo que le confiera un mejor sentido; en tal sentido, se considera que:
· Donde dicha norma expresa: “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distinción de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.”
· Podría decir: Artículo 8. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distinción de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, ante cualquier acto o acción que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
En el artículo 24 (reformado, otrora artículo 21) se sustituye a la Unidad Tributaria (U.T.), como factor de conversión, por el introducido en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (COT), consistente en un número de veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Por las particularidades de la normativa legal aquí referida, se sugiere consultar su texto oficial, mediante el siguiente enlace:
Asimismo, te presentamos un cuadro comparativo entre el nuevo texto y la Ley objeto de reforma que venía rigiendo desde 2011:
Consulte el cuadro en pdf, haciendo clic aquí.