En la Gaceta Oficial n.° 6.798 Extraordinario del 03/04/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) a través de su sitio web oficial el 05/04/2024, se publicó la Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida normativa legal está integrada por 39 artículos, organizados en una estructura simple de 6 Capítulos; 5 Disposiciones Transitorias y 2 Disposiciones Finales.
Conforme a lo señalado en su artículo 1º, la referida Ley tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, actualmente usurpado por la República Cooperativa de Guyana, como resultado del írrito Laudo Arbitral de 1899, con el propósito de asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre los cinco (5) aspectos considerados como finalidad de dicha normativa legal, prevista en el artículo 2º de la misma, se encuentran:
· Ratificar la vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico válido para una solución práctica y mutuamente aceptable de la controversia sobre la Guayana Esequiba. (Numeral 2).
· Otorgar a la Guayana Esequiba la categoría de estado dentro de la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela y establecer el régimen de funcionamiento de los Poderes Públicos en torno a esa entidad federal. (Numeral 3).
En su artículo 4º (Carácter írrito del Laudo Arbitral de 1899), se ratifica el carácter írrito el Laudo emitido por el Tribunal Arbitral reunido en París el 03/10/1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Concordante o complementario del referido artículo 4º, se aprecia el artículo 5º, ambos de la Ley en comento, identificado con el epígrafe “Acuerdo de Ginebra de 1966”, en el cual se precisa que, a los fines de dicha Ley, el Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como Acuerdo de Ginebra de 1966, constituye el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y mutuamente aceptable para la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana en relación con la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba.
En la misma línea de los dos últimos artículos mencionados, en el artículo 6º de la Ley (No sometimiento a mecanismos de resolución de controversias), se dispone:
· La República Bolivariana de Venezuela no someterá a mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, incluyendo arbitrajes y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, los asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.
· El Ejecutivo Nacional hará reserva expresa en todo tratado internacional que prevea mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, excluyendo de la aplicación de tales mecanismos todos los asuntos relacionados con sus intereses vitales, tales como la independencia e integridad territorial.
· La República Bolivariana de Venezuela hará uso de los medios procesales disponibles para rechazar las pretensiones de cualquier tribunal o Corte, incluidos los tribunales arbitrales y la Corte Internacional de Justicia, de atribuirse jurisdicción para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.
· Las funcionarias y los funcionarios públicos, autoridades y representantes de los Poderes Públicos, así como los ciudadanos y ciudadanas, se abstendrán de ejecutar, hacer ejecutar o colaborar en la ejecución de laudos, sentencias, órdenes o cualquier tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, emanada de algún tribunal o Corte cuya jurisdicción no fuere reconocida por la República, salvo que dichas decisiones consistan en el rechazo de la jurisdicción o el reconocimiento de la falta de jurisdicción, de los mencionados tribunales o cortes, para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.
La creación del estado Guayana Esequiba dentro de la organización político territorial de la República Bolivariana de Venezuela está prevista en el artículo 9º de la Ley, en el cual, asimismo, se le define como una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente, cuya la superficie es la del actual territorio de la Guayana Esequiba, comprendida dentro de los siguientes límites: Norte: Océano Atlántico; Sur: República Federativa de Brasil; Este: República Cooperativa de Guyana y por el Oeste: estados Delta Amacuro y Bolívar (este último aspecto está previsto en el artículo 10 de la Ley). Asimismo, se configura lo concerniente a los poderes públicos y autoridades de la nueva entidad federal creada, bajo la premisa contenida en la Disposición Transitoria Tercera, según la cual, hasta tanto se alcance una solución práctica y mutuamente aceptable con la República Cooperativa de Guyana en torno a la controversia territorial, el asiento de los Poderes Públicos del estado Guayana Esequiba será la ciudad de Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar:
01. Gobierno y administración del estado Guayana Esequiba (artículo 11 de la Ley):
· Corresponde a una Gobernadora o Gobernador.
· Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere ser venezolana o venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
· La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten.
· La Gobernadora o Gobernador podrá ser reelegida o reelegido, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
· La Gobernadora o Gobernador ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En la Disposición Transitoria Primera de la Ley, se establece que, hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el gobierno y administración de esa entidad federal será ejercida por una Jefa o Jefe de Gobierno designado por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
02. Poder Legislativo del estado Guayana Esequiba (artículo 12 de la Ley):
· Será ejercido por un Consejo Legislativo conformado por siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del estado y a los municipios que lo conformen.
· El Consejo Legislativo ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Según lo establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba para el Consejo Legislativo, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el Poder Legislativo de esa entidad federal será ejercido por la Asamblea Nacional.
03. Contraloría Estadal del estado Guayana Esequiba (artículo 13 de la Ley):
· El estado Guayana Esequiba tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.
· La Contraloría del estado ejercerá, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.
04. Representación a la Asamblea Nacional (artículo 14 de la Ley):
· El estado Guayana Esequiba tendrá una representación proporcional parlamentaria a la Asamblea Nacional que será elegida por los habitantes de esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral.
De acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, la representación parlamentaria a la Asamblea Nacional será escogida en una circunscripción nacional, de conformidad con las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral.
05. Órganos del sistema de justicia (artículo 16 de la Ley):
· Los órganos que conforman el Sistema de Justicia crearán las estructuras correspondientes, con competencia en el territorio del estado Guayana Esequiba, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la protección judicial de los habitantes de esa entidad federal.
Como ha venido siendo costumbre, se crea un nuevo ente, denominado Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, con el objeto de asesorar y generar recomendaciones en cuanto a políticas públicas y medidas específicas para la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba, cuya creación, atribuciones, composición, gastos y otros aspectos propios de la misma están regulados en los artículos 17 al 22, ambos inclusive, que integran el Capítulo III de la Ley en comento; dicha Alta Comisión será presidida por la(el) Vicepresidenta(e) Ejecutiva(o) de la República, quien, con tal carácter, designará a la (al) Secretaria(o) Ejecutiva(o), que regentará la Secretaría Ejecutiva (instancia operativa) de la misma.
Los dos primeros artículos del Capítulo IV de la Ley (De la Protección de la Guayana Esequiba), integrado por los numerados 23 al 29, ambos inclusive, están referidos a la representación gráfica del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, textualmente, expresan:
Mapa Político
Artículo 23. Todo mapa político de la República Bolivariana de Venezuela distribuido, reproducido, publicado o divulgado en el territorio de la República deberá incluir el territorio del estado Guayana Esequiba como parte integrante del territorio nacional. Este mapa será de uso obligatorio por parte de todos los órganos y entes del Poder Público.
Se prohíbe la publicación del mapa político de la República Bolivariana de Venezuela sin la incorporación del territorio del estado Guayana Esequiba.
Mapa Oficial
Artículo 24. El único mapa oficial de la República Bolivariana de Venezuela será el que reciba tal caracterización mediante Decreto dictado por la Presidenta o Presidente de la República, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Se considera apropiado acotar a este nivel, con respecto a los mapas, que en el artículo 35 (Capítulo VI de la Ley, Sanciones), está prevista la sanción pecuniaria por publicación indebida, por un monto en bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, aplicable a quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que omitan el territorio del estado Guayana Esequiba.
Asimismo, en los artículos 25 al 27, ambos inclusive, se establecen las siguientes prohibiciones:
Prohibición de acceso a cargos públicos
Artículo 25. No podrán optar a los cargos de elección popular previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ni ejercer cargos públicos, las personas que, en cualquier momento antes de la elección o el acceso al cargo público, hayan adoptado conductas que directa o indirectamente favorezcan o respalden la posición de la República Cooperativa de Guyana respecto de las reclamaciones de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, incumpliendo el deber previsto en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando los principios de independencia e integridad territorial.
Impugnación de candidaturas
Artículo 26. La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado.
Vale señalar que la inclusión de este nuevo tipo de inhabilitación deja en entredicho la verdadera finalidad de esta ley, pues podría interpretarse que cualquier divergencia sobre la manera en la que el Gobierno nacional maneja la legítima reclamación del Esequibo podría ser considerada como colaboración con Guyana, lo que tendría graves repercusiones para las libertades en el país.
Prohibición de contratación
Artículo 27. La Presidenta o Presidente de la República podrá prohibir la celebración de contratos o acuerdos con personas jurídicas que se encuentren operando o colaboren con la operación en el territorio terrestre de la Guayana Esequiba o en las aguas pendientes por delimitar entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, con base en concesiones, autorizaciones o permisos otorgados unilateralmente por Guyana en violación del Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional.
Asimismo, la Presidenta o Presidente de la República podrá adoptar las medidas recíprocas necesarias, conforme al derecho internacional, para asegurar los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio terrestre de la Guayana Esequiba y las aguas pendientes por delimitar con la República Cooperativa de Guyana.
Los dos artículos finales (28 y 29) del referido Capítulo IV de la Ley conciernen a la actuación que deberá cumplir el Ejecutivo Nacional a los fines de:
a) proteger el ambiente y la diversidad biológica del territorio de la Guayana Esequiba, en consonancia con los lineamientos contenidos en la Ley Constituyente del Plan de la Patria y la legislación que regula la ordenación del territorio;
b) la protección y el desarrollo de la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba, de conformidad con lo previsto en la Ley Constituyente del Plan de la Patria y
c) para la creación de unidades administrativas especializadas dentro de los órganos y entes con competencia en materia petrolera, minera e industrial, con el objeto de abordar las potencialidades del territorio de la Guayana Esequiba y su contribución al desarrollo de la economía nacional.
En el Capítulo V de la Ley (Del Acceso y Disposición de Información sobre la Guayana Esequiba), integrado por los artículos 30 al 34, están consideradas las siguientes materias:
· Declaratoria de utilidad pública (artículo 30).
· Información regulada (artículo 31).
· Declaratoria de documento histórico de la Nación (artículo 32).
· Deber de aportar la información (artículo 33).
· Del acceso forzoso a la información (artículo 34).
En el artículo 36 del Capítulo V (Sanciones), se establece la “Sanción por negativa a suministrar información”, aplicable a las personas naturales o jurídicas, no exceptuadas en los términos establecidos por la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, que se negaren a suministrar la información a que se refiere la Ley en comento, cuando les sea requerida; la sanción prevista es de multa por un monto en bolívares equivalente entre doscientos (200) y dos mil (2000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en función del volumen de la información, su importancia y la magnitud del esfuerzo que requeriría obtener la información por medios distintos. En el único aparte de esa misma norma se prevé la imposición de multas sucesivas por el doble del monto de la primera multa impuesta, hasta un máximo total de diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en los supuestos de negativa reiterada a aportar la información.
En el último Capítulo de la Ley (Capítulo VI, artículos 35 al 39, ambos inclusive), amén de lo señalado previamente, en cuanto a las sanciones pecuniarias previstas en sus dos primeros artículos, en los tres (3) restantes se regula lo atinente a:
01. Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas (artículo 37 de la Ley):
· Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se deberá instruir un expediente administrativo de conformidad con el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
· El procedimiento para la imposición de la multa por publicación indebida será sustanciado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
· El procedimiento en el caso de la sanción por la negativa a suministrar la información será sustanciado por la Secretaría Ejecutiva de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba.
· El acto administrativo que imponga la multa correspondiente deberá acompañarse con la planilla de pago para la liquidación de la misma.
· La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días siguientes a que la decisión que la impone haya quedado definitivamente firme.
02. Medidas Preventivas (artículo 38 de la Ley):
· En el acto de inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la sustanciación del mismo, la administración podrá dictar medidas preventivas que resulten necesarias para proteger los intereses tutelados. En la norma no se enumeran o señalan las posibles medidas preventivas.
03. Recurso Judicial (artículo 39 de la Ley):
· Contra la decisión que imponga sanciones administrativas podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación del acto contentivo de la sanción.
Aunque en el artículo 36 se precisa que el expediente administrativo para la imposición de las sanciones pecuniarias se instruirá de conformidad con el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se infiere de lo previsto en este artículo 39 que frente a los actos administrativos mediante los cuales se impongan dichas sanciones, no resultan procedentes o no se admiten los Recursos Administrativos previstos en esa normativa (reconsideración, jerárquico, revisión) sino, que debe pasarse directamente al recurso de nulidad en sede judicial por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Habiéndose hecho mención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta, se agrega que en la Disposición Transitoria Quinta se disponeque, hasta tanto se dicte la Constitución del estado Guayana Esequiba:
1. La representación de los derechos e intereses patrimoniales de dicha entidad federal corresponderá a la Procuraduría General de la República.
2. La organización y funcionamiento de los órganos y entes del Ejecutivo estadal será regulada por el Ejecutivo Nacional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y el ordenamiento jurídico relacionado.
3. Se aplicará a los ingresos y egresos imputables a esa entidad federal el régimen de la administración financiera del sector público, establecido en la Ley Orgánica respectiva y las normas desarrolladas en el ordenamiento jurídico nacional.
Finalmente, en las dos Disposiciones Finales:
A. Se establece que la Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
B. Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial en la cual se publicó la Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba: