Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista

GACETA OFICIAL

El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) difundió, a través de su sitio web oficial, el número 6.744 Extraordinario de la Gaceta Oficial, fechado 24/04/2023, en el cual se publicó -únicamente- el texto de la Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista, aprobada por la Asamblea Nacional el 28/03/2023, con promulgación presidencial del 24/04/2023 y vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas disposiciones las califica como de interés general y de orden público.    

Según su texto, la referida Ley:

01.   Tiene por objeto “garantizar la atención integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista, complementando las normas existentes en la materia, de conformidad con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”. (Artículo 1 de la Ley).

02.   Presenta por finalidad (Artículo 2):

1.    Garantizar y promover el diagnóstico integral temprano y oportuno de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

2.    Fomentar la concienciación, formación y capacitación a las familias, comunidades e instituciones, sobre las condiciones de las personas sujetos de esta Ley.

3.    Promover la participación del Poder Popular y la comunidad en la atención y desarrollo de los diferentes planes y programas dirigidos a las y los sujetos de esta Ley.

4.    Garantizar la protección a las personas con Trastorno del Espectro Autista en situaciones de abuso, explotación sexual, esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso, así como a su integridad personal y cualquier vulneración o violación de sus derechos.

5.    Garantizar el trato digno y la no discriminación de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

6.    Promover la inclusión, integración, protección y seguridad social de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

7.    Orientar los procesos de educación integral, formación y capacitación laboral de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

8.    Promover y fomentar la investigación científica acerca del Trastorno del Espectro Autista.

La aplicación de la Ley se regirá por los principios de protección de los derechos humanos, respeto, autonomía, desarrollo integral, participación protagónica y social, educación integral y acceso a la información, justicia social, igualdad social, igualdad y equidad de género, solidaridad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (Artículo 3 de la Ley).

En su artículo 4, define el Trastorno del Espectro Autista con el siguiente tenor:

Alteración de múltiples áreas del desarrollo, desde leves a severas en la comunicación e interacción social y presencia de comportamientos, intereses y actividades persistentes, restringidas, estereotipadas, así como estilos de procesamiento sensorial diferentes.

Sus artículos 5 y 6 conciernen a los aspectos de la igualdad, no discriminación y equidad de género. En tal sentido, dichas normas, al texto, expresan:

Igualdad y No Discriminación

Artículo 5. Todas las personas que se encuentran diagnosticadas dentro del Trastorno del Espectro Autista tienen derecho a los beneficios de esta Ley en condiciones de igualdad, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad y expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Enfoque de Igualdad y Equidad de Género

Artículo 6. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en condiciones de igualdad y equidad de género, bajo el respeto de la diversidad de género para su reconocimiento eliminando barreras y sin discriminación.

Se establece la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista, por lo que asegurarán su protección integral, tomando en cuenta las decisiones y acciones que les conciernan. (Artículo 7 de la Ley).

Aunque en su Capítulo II (De los Derechos), artículos 10 al 15, ambos inclusive, se establecen los privilegios o prerrogativas a favor de las personas  con Trastorno del Espectro Autista, en el artículo 8 (penúltimo del Capítulo I -Disposiciones Generales-) se establece el derecho que tienen todas las familias de las referidas personas a su protección, atención integral y a ser informadas y formadas sobre la materia.

En concordancia con lo previamente referido, en los artículos 10 al 15, ambos inclusive, se precisan los siguientes derechos:

01.   Derecho a la Salud: Toda persona con Trastorno del Espectro Autista tiene derecho a la salud como derecho humano fundamental, garantizado por el Estado social, de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo establecido en la Constitución y la ley.

El Estado garantizará atención integral a las personas con Trastorno del Espectro Autista, en las instituciones especializadas y destinadas para tal fin, mediante tratamiento individualizado y abordaje multidisciplinario que así lo amerite, en cuanto a tratamientos de las condiciones médicas asociadas al trastorno (neurológicas, gastrointestinales, inmunológicas y metabólicas), así como de las áreas del neurodesarrollo con terapias de lenguaje, ocupacional y de integración sensorial, psicoeducativas (psicopedagogía, psicología), psicosociales (docente especialista y trabajo social), y otras asociadas.

Los servicios de salud y terapéuticos requeridos deben ser prestados de manera prioritaria, pronta, oportuna sin dilaciones y/o trámites innecesarios, agilizando su atención y minimizando los tiempos de espera que puedan generar ansiedad y alteraciones en las personas con Trastorno del Espectro Autista.

(Artículo 10 de la Ley).

02.   Derecho a la Educación: Toda persona con Trastorno del Espectro Autista tiene derecho a:

1.       Recibir una educación adecuada, permanente y de calidad, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado realizará los ajustes necesarios para lograr efectivamente los procesos de inclusión e integración de estas personas, de acuerdo a sus capacidades y potencialidades individuales identificadas a través del enfoque diferencial.

2.       Contar, en las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, con la presencia de personal con conocimiento del Trastorno del Espectro Autista y que empleen las estrategias pedagógicas necesarias a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento del individuo en el aula, empleando el material y los recursos pedagógicos acordes con su nivel de funcionamiento y el uso de las nuevas tecnologías recomendadas para el cumplimiento de los objetivos curriculares y el efectivo proceso de inclusión e integración en el sistema de educación en todos sus niveles, tomando en cuenta las particularidades de la condición.

3.       Participar en programas para el desarrollo de habilidades en artes, ciencia, tecnología y cualquier otra de su interés.

(Artículo 11 de la Ley).

03.   Derecho a la Alimentación: El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, garantizarán el acceso a una alimentación sana, segura y soberana a todas las personas con Trastorno del Espectro Autista, considerando sus necesidades específicas, mediante programas de apoyo directo para la formación, capacitación nutricional y el acceso a alimentos apropiados de acuerdo con sus necesidades. (Artículo 12 de la Ley).

04.   Derecho a la Recreación, Cultura, Deporte y Esparcimiento: Todas las personas con Trastorno del Espectro Autista tienen derecho a la recreación, cultura, deporte y esparcimiento, teniendo en cuenta sus necesidades e intereses a través del acceso en igualdad de condiciones con las demás personas a los espacios y servicios para estos fines. El Estado deberá adoptar las medidas pertinentes para:

1.       Garantizar el acceso y participación de las personas con Trastorno del Espectro Autista a las actividades culturales y prácticas deportivas según su nivel de funcionamiento.

2.       Garantizar el diseño de programas y cursos de información, capacitación y formación deportiva, cultural y recreativa de técnicos, dirigentes y profesionales en estas áreas para la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista.

3.       Garantizar la creación de espacios y servicios recreativos, culturales y de esparcimiento con los ajustes razonables y las normas mínimas para el ejercicio y goce efectivo de este derecho.

4.       Promover el desarrollo y utilidad del potencial creativo, artístico e intelectual de las personas con Trastorno del Espectro Autista, no solo para su beneficio, sino para el enriquecimiento de la sociedad.

(Artículo 13 de la Ley).

05.   Derecho a la Seguridad Social: El Estado garantizará a todas las personas con Trastorno del Espectro Autista la seguridad social como derecho humano fundamental, irrenunciable y sin discriminación, garantizando su salud y la atención frente a las contingencias, con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. (Artículo 14 de la Ley).

06.   Derecho al Trabajo: Todas las Personas con Trastorno del Espectro Autista tienen derecho al goce y ejercicio efectivo de su derecho al trabajo sobre la base de la equiparación de oportunidades e igualdad de condiciones, con respecto a las demás personas. El Estado, las familias y la sociedad promoverán la garantía de la integración de las personas con Trastorno del Espectro Autista en el proceso social de trabajo, su formación, capacitación y desarrollo integral, acorde con sus condiciones, capacidades y habilidades de conformidad con la ley. (Artículo 15 de la Ley).

Aunque, al menos por lo que concierne al derecho a la educación, se abarcan los aspectos de los ajustes necesarios para lograr efectivamente los procesos de inclusión e integración de estas personas con Trastorno del Espectro Autista, así como la necesidad de contar, en las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, con la presencia de personal con conocimiento del referido Trastorno, la Ley no establece políticas, planes o mecanismos concretos para lograr el pleno goce de los derechos que consagra a favor de las personas con Trastorno del Espectro Autista. Asimismo, no se indican instancias rápidas y efectivas donde los beneficiarios puedan reclamar la satisfacción de los reclamos derivados de la ley

Asimismo, aunque es loable que se dicten medidas y se consideren acciones a favor de las personas con requerimientos especiales, la normativa se produce en un entorno en el que las instituciones del Estado parecen haber perdido parte o todo lo que se había avanzado en lo concerniente a profesionales especializados en instituciones educativas, de asistencia médica y/o social, por lo cual podría requerirse un proceso de reajustes o reformulación de las políticas, planes, objetivos y metas en esas instancias, así como en aquellas relacionadas con la alimentación especial que estas personas requieren.   

El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial aludida, en la cual se publicó el texto de la Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042174/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3284&TipoDoc=GCTOF&Sesion=677535993  

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