Lineamientos para la habilitación de unidades de transporte público y privado, para prestar servicio fuera de su ruta

Lineamientos_para_la_Habilitacion_de_Unidades_de_Transporte_Terrestre_Publico_y_Privado_de_Personas

En la Gaceta Oficial n.° 42.788 del 29/12/2023, se publicó la Resolución Conjunta emanada de los MPP para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (DM n.° 199) y para el Transporte (DM n.° 089), en fecha 29/12/2023, mediante la cual se dictan los Lineamientos para la Habilitación de Unidades de Transporte Terrestre Público y Privado de Personas, para Prestar Servicio fuera de su Ruta asignada.

La mencionada Resolución:

A.    Tiene por objeto establecer los Lineamientos y el Procedimiento de Habilitación Fuera de Ruta a las Operadoras de Transporte Terrestre de Personas, a fin de obtener el Permiso de Habilitación de Unidad para prestar el servicio de manera excepcional, temporal y por determinados fines, en rutas diferentes a las autorizadas en la correspondiente Certificación de Prestación de Servicio. (Artículo 1 de la Resolución).

B.    Será aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 2 de la Resolución).

C.    Tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 17 de la Resolución).

En dicha Resolución:

01.  Se formula una serie de precisiones a sus fines particulares (artículo 3), entre las cuales se encuentran la de “Habilitación Fuera de Ruta”, a la que se define como el permiso que se otorga para realizar viajes en rutas diferentes a las permisadas en la Certificación de Prestación de Servicio, a vehículos del transporte público o privado de personas y la de “Permiso de Habilitación de Unidad”, definido como el permiso otorgado temporalmente para aquellas unidades que operan fuera de su ruta (numerales 2 y 4 del referido artículo 3).

02.  Se dispone:

A.    Ninguna Operadora del Servicio de Transporte Terrestre Público o Privado de Personas podrá efectuar servicios fuera de ruta si no cuenta con la habilitación respectiva, para lo cual deberá efectuar su solicitud con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. (Artículo 4 de la Resolución).

B.    La solicitud de Habilitación fuera de Ruta para las Operadoras del Servicio de Transporte Terrestre Público o Privado de Personas, solo será procedente cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1.- El aumento de la movilidad de usuarios y usuarias hacia un destino distinto al autorizado.

2.- La necesidad comprobada del servicio, siempre y cuando sea de carácter temporal.

3.- Que exista alguno de los siguientes casos excepcionales: vacacionales, recreacionales, laborales, religiosos, políticos, deportivos, sociales o familiares.

4.- Que la habilitación fuera de ruta no implique que las rutas regulares sean desasistidas por insuficiencia de unidades autorizadas. A los fines de lo previsto en este numeral, se tomará en cuenta lo reflejado en el formato de flota vehicular emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al MPP para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

(Artículo 5 de la Resolución).

Se infiere que los casos políticos excepcionales referidos en el numeral 3, conciernen a la movilización masiva de personas, desde distintos puntos, ciudades o estados del país, hasta un(os) sitio(s) concreto(s), para participar en concentraciones, marchas o encuentros (congresos, asambleas, etc.) auspiciados por partidos u organizaciones con fines políticos.

C.    La Operadora del Servicio de Transporte Terrestre de Personas solicitante de una Habilitación fuera de Ruta presentará su Solicitud de Habilitación de Ruta ante el coordinador o coordinadora del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) designado en los terminales de cada estado.

Dicha solicitud deberá estar debidamente sellada y firmada por el representante legal de la operadora o persona con expresa cualidad para ello.

En tal solicitud, deben constar los siguientes datos:

1.- De la Unidad que se requiere habilitar: marca, modelo, color, placas identificadoras, año y serial de carrocería, y cualesquiera otros datos que se establezcan en la normativa aplicable.

2.- Del conductor: nombre y apellido, número de cédula de identidad.

3.- Del viaje: origen, destino, duración del mismo, fecha de salida y fecha de retorno, si aplica.

Los requisitos (o recaudos documentales) que deben acompañar a la Solicitud de Habilitación de Ruta, previstos en la Resolución son los siguientes:

1.- Una copia fotostática de la licencia de conducir y del certificado médico del conductor de la unidad a habilitarse; fotografías del vehículo (frente, lateral y posterior); copia del formato de flota vehicular (DT-9 o DT-10), actualizada y vigente; copia de la póliza de responsabilidad civil y de daños a terceros y cosas, vigente y emitida por una empresa debidamente inscrita y autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

2.- Original del formato de revisión de higiene, seguridad y confort, con su respectiva Planilla Única de Trámite (PUT).

3.- Contrato de servicio suscrito por ambas partes, aplicable sólo para aquellos casos en los que la operadora no sea la propietaria del vehículo y/o para los casos excepcionales en los que la unidad de transporte sea susceptible de arrendamiento.

4.- Planilla Única de Trámite, correspondiente al pago de la Habilitación Fuera de Ruta.

(Artículo 6 de la Resolución).

Con respecto al recaudo referido con el número cuatro (4), en la Resolución no se precisa la cuantía del pago a realizarse por la “Habilitación Fuera de Ruta”.

D.   El(la) coordinador(a) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) designado por el terminal del estado a que corresponda la solicitud, una vez revisados los requisitos y considerados suficientes y válidos, aprobará y otorgará la habilitación de la unidad y notificará a la Gerencia de Transporte Terrestre a fin que relacione la cantidad de habilitaciones. (Artículo 7 de la Resolución).

E.    Las funcionarias y los funcionarios autorizados para realizar la revisión de Higiene, Seguridad y Confort evaluarán: la seguridad, indicadores, espejos, iluminación, aspecto del vehículo, ventanas, puertas de emergencia, parachoques traseros y delanteros, parabrisas delantero y trasero, limpiaparabrisas, sistema de frenos, estado de los cauchos y su posible porcentaje de vida útil, y demás características técnicas previstas en el Reglamento de la Ley. (Artículo 8 de la Resolución).

F.     El Permiso de Habilitación de Unidad solo será válido por un (1) viaje con un tiempo determinado, de acuerdo a su naturaleza. (Artículo 9 de la Resolución).

G.   El Permiso de Habilitación de Unidad a que se refiere la presente Resolución, no podrá ser cedido ni traspasado, arrendado o fraccionado en forma alguna. (Artículo 10 de la Resolución).

H.   La Operadora del Servicio de Transporte Terrestre de Personas, el conductor o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo habilitado, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho imputable a la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil Venezolano. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Artículo 11 de la Resolución).

En el transcrito artículo 11, se define lo que podría referirse como la regulación concerniente a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por la unidad habilitada para operar fuera de su ruta habitual, siendo este aspecto de fundamental importancia ante la ocurrencia de algún siniestro en el que se involucre dicha unidad de transporte.

En los artículos 12 al 15, ambos inclusive, de la Resolución, se establece el régimen sancionatorio aplicable en los casos de incumplimiento de lo previsto en la misma. En tal sentido, se establece lo siguiente:

Artículo 12. Toda unidad que preste el servicio de transporte público de personas fuera de su ruta autorizada, sin contar con el Permiso de Habilitación de Unidad al que se refiere la presente Resolución, será suspendida de la flota vehicular de la operadora a la cual pertenece o se encuentre afiliada, por un período de tres (3) meses, sin menoscabo de las demás sanciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.

Artículo 13. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Resolución, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, dentro de sus respectivas competencias, los cuales son:

1.    El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Autoridad Administrativa del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2.    El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.    Los demás cuerpos de policía estadal y municipal que, conforme a la ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre.

4.    La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá actuar como órgano de ejecución, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los propios órganos de ejecución.

Artículo 14. Los órganos de ejecución en materia de transporte terrestre deberán trabajar de manera coordinada y articulada para velar por el fiel cumplimiento de esta Resolución, y tomarán las medidas preventivas y de seguridad que consideren necesarias para impedir la circulación de vehículos de transporte de personas, que no cuenten con el Permiso de Habilitación de Unidad, en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otras vías de circulación del país.

Artículo 15. El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos y funcionarias públicas encargados de la ejecución de la misma, será sancionado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y cualquier otra normativa legal aplicable.

Finalmente, en su artículo 16, se dispone que todo lo no previsto en esta Resolución Conjunta será resuelto entre los MPP para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para el Transporte, en el ámbito de sus competencias, los cuales quedan encargados de la ejecución de la misma.

Sin discusión, el transporte de personas por vía terrestre amerita controles y previsión ante las improvisaciones a las que, en muchos casos, se recurre ante la ausencia de servicios regulares y confiables y los lamentables accidentes que se producen en las diferentes vías nacionales. Sin embargo, esta disposición se percibe aplicable a los casos de excursiones, paseos, paquetes turísticos, temporadas vacacionales o asuetos, desplazamientos de personas para participar en encuentros de diversas naturalezas, tales como deportivos, religiosos o políticos. La exigibilidad de una autorización de “habilitación” previa no se percibe, en principio, como una restricción, máxime si se consideran los aspectos a ser evaluados para autorizarla; sin embargo, el carácter discrecional de dicha autorización, puede -eventualmente- conllevar a arbitrariedades por parte de los funcionarios designados para conceder y verificar su otorgamiento, aun cuando en la misma se prevén las sanciones a ser aplicadas a dichos funcionarios. Asimismo, esta disposición amerita divulgación masiva por sus propias implicaciones.

El siguiente enlace permite la consulta, así como la descarga de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el texto de la Resolución Conjunta aquí referida:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700044903/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3489&Sesion=862527401

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE