Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Recurso de Hecho
Sentencia Nº 164 Fecha: 28-02-2018
Caso: Demanda de divorcio interpuesta por ROBERTO JOSÉ CHEDIAK CHEDIAK y ZORAIDA ALBANI CARRILLO
Decisión: Se declara con lugar el recurso de hecho contra el auto dictado el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión del 9 de junio de 2017 y la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo admita la apelación contra la sentencia.
Extracto:
“De la transcripción anterior, se desprende que las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estén contenidas expresamente en el capítulo correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues así lo estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los tribunales del país.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, anteriormente citada, al tratarse de un divorcio de mutuo acuerdo, el procedimiento aplicable es el previsto en el Capítulo VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual prevé la celebración de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Especial; adicionalmente, en el artículo 514 ibídem, señala lo siguiente:
Artículo 514 No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
Se colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la parte volver a intentar la acción después de transcurrido el mes de haberse producido la consecuencia de ley.
Ahora bien, en el presente caso se debe realizar una interpretación de la norma a la luz de los supuestos que entrañan su regulación, sobre todo a los efectos de garantizar el debido proceso respecto a las consecuencias derivadas de la incomparecencia de cualquiera de los sujetos que integran la relación jurídica procesal, pues en principio la norma regula dos situaciones claramente definidas como son, en primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a la audiencia, lo que acarrea que se tenga como desistido el procedimiento, pudiendo intentar la solicitud nuevamente después de transcurrido el mes desde el momento en que se haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se consagra la posibilidad del llamamiento de terceros, cuya persona o personas deberán ser notificadas y emplazadas, siendo que, si no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
Pues bien, en ambos supuestos se debe considerar que la incomparecencia de las partes no se produce por justa causa, en virtud de que al alegarse la misma, se deberá abrir una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente se encuentra dentro del patrón de causas extrañas no imputables para evadir la sanción.
Expuesto lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del vínculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las instituciones familiares, las cuales además, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequívoco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la audiencia y la otra sí, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que daría lugar a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mérito correspondiente, la cual será susceptible de impugnación a través de los recursos de ley.” (Resaltado de la sentencia)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre los efectos de la incomparecencia a la audiencia de uno de los cónyuges en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, reiterando que sólo se declarará desistido el procedimiento si el que no comparece es el solicitante del divorcio.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/208075-0164-28218-2018-17-676.HTML