Los herederos no pueden ser parte en el juicio si no se ha demostrado en el proceso la muerte del causante

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de Hecho

Materia: Civil

N° de Expediente: S-2019-000325

Nº Sentencia: 406

Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona

Fecha: 14 de agosto de 2024

Caso: Recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso de casación ejercido contra sentencia dictada en un juicio relativo a acción posesoria por despojo.

Decisión: INADMISIBLE el recurso de hecho intentado.

Extracto: 

“En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social, observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual declaró i) con lugar la apelación interpuesta el 5 de junio de 2017 por la parte actora ii) revocó la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguió el proceso en la presente acción posesoria por despojo, y iii) repuso la causa a la etapa en que fue consignada la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación agrario; negándose su admisión, por considerar la Alzada que la decisión proferida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, asimismo, manifiesta que no consta la prueba fehaciente de la muerte del demandado para que pueda ocurrir la sustitución procesal de la parte fallecida por sus herederos en la presente causa.

En este sentido, se considera oportuno destacar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 20 de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y Otros contra la Empresa Fábrica de Libretas Alce C.A), en la cual expresó lo siguiente:

(…) Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).

De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece (…). [Destacado de origen].

En aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, se observa que no puede quien ejerza la representación judicial sin poder, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, se debe entender que quien asuma la representación sin poder en cualquier juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.

En el caso sub iudice, el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, antes identificado aspira a representar judicialmente sin poder al ciudadano Albert Luis Mendoza Joiro, quien no ha demostrado su cualidad para actuar en el presente proceso; pues, no consta en autos prueba alguna que demuestre la muerte del demandado, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir en casación.

En este sentido, esta Sala de Casación Social evidencia, que el recurso interpuesto por el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, no cumplió con los requisitos para la admisión del recurso de casación; es por ello, que se debe declarar inadmisible el recurso de hecho, confirmándose el auto recurrido. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia decide un recurso de hecho ejercido con motivo de la negativa de procedencia del recurso de casación en un juicio relativo a una acción de despojo de un inmueble.

La Sala de Casación Social decide un aspecto procesal relativo a la sustitución procesal del sujeto demandado, en virtud de su fallecimiento. 

El abogado que interviene en el juicio sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cualquier abogado que reúna las cualidades para ser apoderado judicial podrá presentarse en juicio, sin poder, por la parte demandada.

Ahora bien, el aspecto central de la decisión es el hecho de no constar en el proceso el acta de defunción del demandado. El acta de defunción es el documento mediante el cual se debe probar en juicio la muerte de una de las partes. Era necesario probar el fallecimiento del demandado, para que los herederos se sustituyeran como partes en la relación procesal. 

Sin que conste en el expediente la prueba fehaciente de la muerte de una de las partes, no ocurre la sustitución procesal de la parte fallecida por la de sus herederos y  éstos no pueden tenerse como partes del proceso judicial.

El recurso de casación es declarado inadmisible porque para recurrir en casación se requiere haber tenido la condición de parte en el juicio en el cual se ha dictado la sentencia objeto del recurso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/337185-406-14824-2024-19-325.HTML

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