Los jueces (no) pueden revocar sus propias sentencias

AMPARO

 Sala: Casación Civil

 Tipo de procedimientoRecurso de Casación

 Materia: Derecho Constitucional/ Derecho Civil

N° de Expediente: 18-191

Sentencia: RC.000239

Ponente: Marisela Godoy Estaba

Fecha: 18 de noviembre de 2020

Caso: RODOLFO JOSÉ GARCÍA MAESTRE, actuando como Director Administrativo de la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.,  contra los ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSÉ KOUFFATTI, JORGE KOUFFATTI, ANTONIO KOUFFATTI Y SUAD DEL VALLE KOUFFATTI  

Decisión: PRIMERO: CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado por la parte demandante y tempestivo el escrito de formalización presentado ante la Secretaría de esta Sala, en respeto a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2018, el cual se anula. TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: CONFIRMA la decisión del a quo que declaraba sin lugar la cuestión jurídica previa esgrimida por la parte demandada  y ordenaba de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, continuar con el acto de contestación a la demanda. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del recurso, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. Dicha condenatoria en costas no abarca las actuaciones del presente recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Extracto: “En fecha 8 de marzo de 2018, se presentó el escrito de formalización del recurso ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil,tal como faculta el artículo 317 del Código Procesal Civil, situación que conllevó a que se le diera nomenclatura de expediente llevado por esta Sala, siendo el mismo AA20-C-2018-000191, identificándose como parte demandante a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 6 de Junio de 2018, libró oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que informe si efectivamente fue anunciado y admitido dicho recurso y de ser así, remitiera el expediente donde cursan las actuaciones del mencionado juicio.

En la misma data, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acusa recibo e informa que efectivamente el recurso fue anunciado en el plazo de ley admitido, siendo enviadas las actuaciones a esta sala de casación Civil, siendo recibidas las mismas ante la oficina Administrativa Regional del estado Monagas, el 12 de marzo de 2018.

En paralelo a esta situación, se reciben las actuaciones en cuestión y se asignó con la nomenclatura AA20-C-2018-000274, pero se identifica en el sistema tepuy como parte demandante al ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MAESTRE y no a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.

El 6 de diciembre de 2018, esta Sala Civil dictó sentencia en la que declaró perecido el recurso de casación en la causa AA20-C-2018-000274, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Civil dictó auto en fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental, de conformidad con la potestad oficiosa y en vista de las reiteradas fallas que se han presentado en el sistema tepuy, en la secretaría de Casación Civil cursa en escrito de formalización signado con la nomenclatura AA20-C-2018-000191, presentado en fecha 8 de marzo de 2018 por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, apoderado judicial de la demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, y otros, y coinciden en la materia contra la misma sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2018. El cual fue declarado perecido por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2018, éste Juzgado Ordena recabar el presente expediente 012.364 (nomenclatura del Juzgado Superior)…”

Se constata así que fue dictada una decisión que declara perecido un recurso de casación que fue presentado de manera tempestiva por la parte que lo anunciara, acarreando una situación que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo cual ha de ser corregido.

Esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 676, de fecha 13 de diciembre de 2018, exp. N° 2017-358, caso: Octavio José Mujica Días, contra el ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, en consonancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional mediante decisión N° 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso de Milton Felce Salcedo, en el expediente Nº 07-1536, precisó que debe declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación, interpuesto dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la recepción de dicho escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese verificado una vez vencido dicho lapso, expresando al respecto:

 “…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia

…omissis…

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante…Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. nros. 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignadosen ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…”.  (Subrayado de esta Sala).

 Consecuente con dicho criterio, esta Sala mediante sentencia Nº RC.000574 de fecha 6 de octubre de 2016, en el caso Antonio Carvallo Cristo contra María Fernanda Nieves, en el expediente N° 2016-000027, ratificando a su vez el criterio de esta misma Sala expuesto en sentencia N° RC.000036 de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso de Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, en el expediente Nº 2008-000426, dispuso:

 “…el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días, más el término de la distancia, si fuere el caso, debe considerarse como realizado tempestivamente, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado a este Tribunal Supremo de Justicia y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso pues, en todo caso correspondía a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, para lo cual debía verificarse si la recepción tardía en la secretaría era imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario…. (Negrillas de la Sala).

 En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.

El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. 

En este orden y, al constatar que  el escrito de  formalización  fue presentado en fecha 8 de marzo de 2018, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, aún cuando el expediente no había llegado dentro del lapso correspondiente, debe considerarse como tempestivo.

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

 En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:

“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.

Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica.

Sin embargo, este principio de inalterabilidad de las sentencias ha sido modificado arbitrariamente por el TSJ, especialmente por el juez constitucional en la sentencia del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Said José Mijova Juárez, en la cual estableció la posibilidad que tiene el propio tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo, entre otras razones que “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”.

Este criterio, justamente, es reeditado por la Sala de Casación Civil en la sentencia que se examina, luego de que se percatara que había dictado el 6 de diciembre de 2018 la sentencia n° 608 en la que declaraba perecido un recurso de casación que fue presentado de manera tempestiva por la parte que lo anunciara.

Para el juez civil, este caso conforma una situación “…que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente…”, y por tal razón decidió de oficio revocar la decisión 608, bajo el pretexto  de garantizar “el derecho a la tutela judicial efectiva”, entre otros derechos constitucionales.

Lamentablemente, para Acceso a la justicia este fallo de la Sala de Casación Civil desconoce la cosa juzgada, además de las dos únicas vías para revisar sentencias firmes, el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 del texto constitucional y desarrollado a nivel jurisprudencial. 

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310682-RC.000239-181120-2020-18-191.HTML

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