Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
TSJ/SCC Nº 537 Fecha: 07-08-2017
Caso: Acción de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVAS contra MARÍA LAURA RIVAS Y OTRO.
Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la tercera interviniente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado que el tribunal de primera instancia que resulte competente para el conocimiento de la misma, admita la tercería propuesta sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, y se proceda a la continuidad de las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio.
Extracto:
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que al momento de admitir una acción de tercería, el juez sólo debe analizar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, y no hacer exigencias sobre el cumplimiento o no de formalidades no vinculadas a los supuestos ya mencionados.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202136-RC.000537-7817-2017-17-140.HTML