Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RNyC.000838 Fecha: 14-12-2017
Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI contra MANUEL SALVADOR SUBERO, YOLANDA JOSEFINA MILLÁN DE SUBERO (†), sus herederos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL SUBERO MILLÁN y sus herederos desconocidos
Decisión: Se declara procedente en derecho el desistimiento del recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Extracto:
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
- a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
- b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
- c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos para la nulidad de la venta de los bienes de la comunidad conyugal.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206594-RNYC.000838-141217-2017-17-597.HTML