Los requisitos para oponer la excepción de contrato no cumplido

CODIGO CIVIL

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000519              Fecha: 02-08-2017

Caso: Demanda de retracto legal interpuesta por SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. contra BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.

Decisión: Se declara sin lugar los recursos de casación contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

“Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la norma en comentario y de la narración que hiciera la recurrente en su exposición, tenemos que, a pesar de que no atina en su planteamiento, si el juzgador de la recurrida negó dictar un auto para mejor proveer, tal actuación no menoscaba el derecho a la defensa de las partes en juicio, por cuanto al ser de carácter facultativo no está obligado por la norma a dictarlo, aunado que contra este auto no se oirá recurso alguno. Así se establece.”

“…OMISSIS…”

“De las partes transcritas de la recurrida se evidencia que efectivamente la misma aplica para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Con base en lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandante, en cuanto a su obligación de estar solvente, la cual se deriva de sentencia que dictara esta Sala de Casación Civil, transcrita por la recurrida y que dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; incumpliendo con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, por lo que la recurrida concluyó que no puede exigírsele al actor su solvencia en cuanto a los cánones como cumplimiento de su obligación para poder demandar el retracto legal que aquí se resuelve.

Asimismo y contrario a lo sostenido por la recurrente la recurrida para llegar a su dispositivo, determinó el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, fundamentándose en análisis de pruebas traídas a los autos como lo fue la sentencia de esta Sala dictada con ocasión a otro juicio en el que intervinieron las misma partes, de la cual quedó determinado quién incumplió primero, por lo que los hechos que constan en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por la recurrida para la formación de su silogismo, de manera que ésta implica la correcta elección de la norma jurídica aplicable. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la facultad del juez de dictar el auto para mejor proveer y señala, además, los requisitos que deben cumplirse para oponer la excepción de contrato no cumplido.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201764-RC.000519-2817-2017-17-192.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE