Los tribunales en materia de violencia género son competentes para conocer los delitos en los que la víctima sea una mujer

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia 

Materia: Violencia de Género

Nº Exp: CC24-304

Nº Sent: 387

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 19/07/2024

Caso:   “En fecha 12 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y la misma extensión y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, en el proceso penal seguido a los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028 en ese mismo orden, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Decisión: 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SEGUNDODECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para conocer de la presente causa,

TERCEROORDENA remitir copia certificada de la decisión.

Extracto: 

“En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre tres tribunales de Primera Instancia en función de Control, con distinta competencia, esto es, Penales Ordinarios y Violencia contra la Mujer, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo ellos: el primero el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el segundo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circuito Judicial Penal y extensión, y tercero el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al proceso penal seguido a los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA (…),en esa mismo orden, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:

La presente investigación penal inició con la denuncia formulada por la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza, (víctima), ante el organismo de investigación penal antes señalado, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por lo que el Ministerio Público dio inicio al proceso, practicando en prima facie, diligencias de investigación, lo que conllevo al ente fiscal, a citar a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de realizar el acto de imputación formal, conforme lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del acto de imputación pendiente por celebrar, el Ministerio Público instó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, del deber que tienen de estar asistido de “… su abogado debidamente designado y juramentado ante el Órgano jurisdiccional. …” (sic).

Por lo que, en fechas 14 y 15 de marzo de 2022, los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), (…) diligencia para designar a su abogado de confianza, conociendo de ese acto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control (…), le correspondió conocer y proveer de la pretendida solicitud de designación de defensa.

En relación a esta incidencia, la Sala debe ilustrar lo siguiente:

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la jurisdicción y competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener una JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos es la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

Ahora bien, esta Sala no puede aceptar la postura del Tribunal Primero (…) Estadal con competencia Municipal en funciones de Control (…) al declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control antes referido, alegando para su incompetencia el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 506 eiusdem, afirmando que:

“… el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, toda vez que dicto el primer acto de procedimiento, esto es, conoció de la primera distribución que hiciera el departamento de alguacilazgo, dándole entrada a la solicitud de nombramiento de defensa privada, y procedió a la juramentación de la abogada (…)con fundamento del principio de prevención.” (sic).

La figura de la prevención, está contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” (Resaltado de la Sala)

En este sentido, estima la Sala que cuando el legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al primer acto del procedimiento como criterio atributivo de competencia, no lo hace con relación a meros actos de investigación que conforme a sus facultades solicita el Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, sino que se refiere a actos de procedimiento que generen una consecuencia jurídica dentro del proceso.

Por consiguiente, de las actas se infiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, (…), únicamente procedió a juramentar a la defensa, agotándose con la juramentación de los defensores, el conocimiento de dicha solicitud, sin que por ello deba interpretarse que ese Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer de la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, en virtud que la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia al Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en los Circuitos Judiciales Penales, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serian los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas o se acuerden expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.

En consecuencia, la actividad ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no constituye un supuesto de prevención, por el contrario se colige que siendo la designación de la defensa técnica un acto no formal, mal podría considerarse como de trascendencia imputatoria que genere competencia, negándose, como ya fue señalado, la libre elección del juez natural.

En abundancia, es preciso hacer referencia a la sentencia número 2539 del 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se destacó lo siguiente:

“…Omissis…el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado nombrar hasta tres abogados de su confianza…omissis…

Esta designación del abogado de confianza, es uno de los primordiales derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal, dado que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa.

En efecto, es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…” (Negrita y Subrayado de la Sala).

Del referido criterio jurisprudencial sostenido, se constata, que previo a cualquier acto de procedimiento debe efectuarse la designación de la defensa, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que asiste al investigado, por lo que, mal puede ser considerada la designación, aceptación y juramentación del mismo, un acto que haga imponer competencia.

Siendo así, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control (…), no debio de conocer de la presentes actuaciones, ya que no había materializado ningún acto de procedimiento para arrogarse la competencia como Juez natural, agotando su competencia, y no como de forma equivoca lo expresó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control (…). Así se declara.

Siguiendo el orden cronológico, observa la Alzada lo siguiente:

En fecha 15 de marzo de 2022, el Ministerio Público realizó el acto de imputación a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de “…de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ..” (sic).

Luego en fecha 13 de mayo de 2022, las apoderadas judiciales de la víctima presentaron querella en contra de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control (…), el cual declinó la competencia y conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial y extensión, y este a su vez se declaró incompetente, y conociendo del presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2023, presentó escrito contentivo de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

En efecto, en apariencia el primer acto del procedimiento lo realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al dictar “auto de mera sustanciación sobre la Querella”, acordando despacho saneador, para luego admitir la misma.

Pero de lo anterior debemos inferir que, el proceso se encuentra en fase preparatoria, estando pendiente por decidir la solicitud fiscal en relación al acto conclusivo antes mencionado, sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”.

No obstante en el caso de autos, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo del tenor siguiente: 

Preeminencia del procedimiento especial

Artículo 15. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.”.

Por ello, a fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…” (sic).

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, y en razón de ello ha existido una indebida aplicación del procedimiento por los distintos jueces que han conocido de la presente causa, subvirtiendo el proceso, contrariando así lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1107, dictada el 22 de junio del 2001, quien ha expresado de forma reiterada:

“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, cabe agregar que el artículo 83 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, (…)conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, respectivamente, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan nuevas circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto, la omisión de los Jueces que integran el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, quienes obviaron dar cumplimiento tanto a la norma como a la jurisprudencia aplicable al caso, ocasionando detrimento al justiciable, transgrediendo los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se APERCIBE al abogado Joxer Raúl Hurtado Barboza (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara) y a la abogada Jessica Margarita Soto Villasmil, (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia), del deber que tienen de abstenerse, en lo sucesivo de incurrir en actuaciones semejantes toda vez que, situaciones como las descritas, atentan contra la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y colocan en tela de juicio el accionar del Poder JudicialAsí también se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis deja en evidencia la falta de conocimientos, y por tanto de capacitación, de los jueces del país, quienes continúan separándose de las causas de violencia de género sin analizar normativas básicas de la ley especial y su objetivo principal, que es la protección de la mujer.  

El presente caso trata de una ciudadana que interpuso una denuncia por estafa y amenazas contra un hombre al que le había vendido unas tierras, pero nunca se las pagó.  La fiscalía dicta la orden de inicio de investigación y cita a los investigados para que nombren a su defensa. Estos acuden al tribunal e interponen escrito con la designación de su abogado de confianza, siendo juramentado por el tribunal tercero municipal de control. 

Posteriormente, la víctima presenta querella por los delitos de estafa y amenaza, previsto este último en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo distribuida la querella al tribunal segundo estadal de control, quien declina la competencia a un tribunal especializado debido al delito de amenazas.  

En razón de la declinatoria, conoció el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, del mismo circuito judicial penal, quien sorprendentemente se declaró incompetente, pero además emitió opinión sobre el fondo de la causa, al señalar que se trataba de un asunto de naturaleza civil y que las amenazas se debían a la negociación, no siendo estas de naturaleza sexista contra la mujer. Además, indicó que al no existir ningún tipo de relación afectiva entre la víctima y los imputados, debía cambiarse el delito de amenazas de la ley especial por el de amenazas establecido en el Código Penal. Valga resaltar que el juez que recibe una querella, en principio, solamente se pronuncia sobre su admisibilidad o no, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos de forma artículos 277 y 278 del COPP.

En virtud de esta decisión, conoce el tribunal primero estadal control que dicta un auto de mera sustanciación sobre la querella acordando despacho saneador, remitiendo una vez subsanada la querella al Ministerio Público. La vindicta realiza Acto Conclusivo de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y lo envía al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto uno de los delitos imputados fue el de amenazas por la ley especial, remitiendo este tribunal de violencia a los tribunales ordinarios municipales, porque según la Juez aquellos serían los jueces naturales.

Pero esta vez el tribunal primero municipal de control dictó auto en el cual declinó la competencia al tribunal tercero municipal de control porque este había prevenido al realizar el nombramiento del defensor, planteando este conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal. 

La Sala de Casación Penal para decidir observa, en primer lugar, que la solicitud de nombramiento del defensor, cuando se realiza una imputación en sede fiscal, es un acto de acuerdo a las facultades del Ministerio Público para realizar la investigación, pero no puede entenderse como el primer acto del procedimiento que genere una consecuencia jurídica dentro del proceso. En virtud de ello, considera que el tribunal tercero municipal no es el competente para conocer. 

Concluye la Sala que, de conformidad con el artículo 83 especializado, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer son los competentes para conocer de los hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esa ley. En ese sentido, la Sala termina apercibiendo a los jueces que conocieron del asunto debido al desastre procesal que evidentemente viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Desde Acceso a la Justicia, observamos que la Sala le asigna la competencia al mencionado tribunal de violencia, que en teoría es el competente y que una vez que inicie el proceso sería quien debería determinar si existe la comisión del delito, pero en este caso el Juez ya realizó una apreciación jurídica, por tanto al recibir la causa tiene forzosamente que inhibirse por haber emitido opinión al fondo, y aun cuando la fiscalía solicitó el sobreseimiento, un juez imparcial debe decidir y la víctima aún tiene el derecho de apelar de no favorecerle la decisión.

Por tanto, consideramos que la Sala erró y debió ordenar que se remitiera a otro tribunal de Violencia que por distribución corresponda a los fines de evitar un mayor retardo procesal que seguiría violentando los derechos de la víctima. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335713-387-19724-2024-CC24-304.HTML

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