Los Tribunales Laborales no son competentes para conocer de demandas de docentes al servicio de la Administración Pública

TSJ

Sala de Casación Social

Recurso de Casación 

Sentencia Nº 175  Fecha: 15/03/2017

Caso: Recurso de Casación intentado por la parte atora en la demanda por cobro de acreencias laborales interpuesta por María Auxiliadora Díaz Najul contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Decisión: Se declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa por corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se repone la causa al estado que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión de la causa bajo estudio, conservando las pruebas aportadas al proceso para su estudio.

En tal sentido, la Sala para tomar su decisión señaló:

“Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario Público a los docentes.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio Público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación (…).

De modo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal docente contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, cuestión que no se verifica en el caso bajo análisis, toda vez que no existe en autos vinculación contractual alguna que evidencie la condición de “contratada” atribuida en algunas de las constancias de trabajo supra reseñadas, luego de la supresión del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y la transferencia de la demandante al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).

(…)

Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica criterios de la SPA y concluye que la competencia para conocer de una demanda por conceptos laborales interpuesta por un docente al Servicio de la Administración Pública, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa (específicamente, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en apelación) y no a la Laboral, en virtud del carácter de funcionario público que ostenta el docente. Independientemente de que sustantivamente se aplique la legislación laboral ordinaria (Ley Orgánica del Trabajo).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196941-0175-15317-2017-16-463.HTML 

 

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