Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 27 Fecha: 30/01/17
Caso: Recurso de casación en el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente laboral que siguen LUZ MERALYS JIMÉNEZ MOLINA, en su nombre y en representación de sus dos hijos E.D.C.J. y E.S.C.J., contra INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A. y el grupo económico conformado por las empresas COROMIX PREMEZCLADOS, C.A., COROMIX CORO, C.A. y COROMIX PARAGUANÁ, C.A. (GRUPO COROMIX).
Decisión: Con lugar el recurso, se anula el fallo recurrido. En la sentencia la Sala indicó que:
“Lucro cesante
A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.
El artículo 1.273 del Código Civil, establece.
Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y que resulta imposible que el ciudadano Edgar Castro siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (30 años) y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social (de 60 años de edad), aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado. De lo anterior, resulta que el ciudadano Edgar Castro, contaba con una vida útil 30 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia n° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, la Sala acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.700.352,00, que resulta de multiplicar el salario integral diario del trabajador, por 10.800 días. Así se decide.
De la responsabilidad del grupo Coromix
Al momento de resolver el recurso de casación, se dispuso que la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en el hecho ilícito.
Partiendo de esta premisa, se observa que el caso marras el grupo Coromix participó en la comisión del hecho ilícito que produjo la muerte del ciudadano Edgar Castro, circunstancia que se verifica, entre otros elementos, del expediente de investigación del Inpsasel en el cual cursa la certificación de accidente de trabajo que dispone:
[…] para el momento del hecho se encontraba específicamente en la parte superior de la edificación sujetando el brazo mecánico del equipo bomba de concreto con el propósito de realizar el vaciado de cemento, en ese momento dicho brazo (cuello de jirafa o pluma) golpea una línea de alta tensión provocando una fuerte descarga eléctrica al trabajador supramencionado ocasionándole la muerte, debida a Insuficiencia Cardio-Respiratoria Aguda, Choque eléctrico […]. [Folio 157 de la pieza 3 del expediente].
Esta prueba, al igual que los testimonios y el informe de Corpoelec, dan cuenta de la presencia del camión de concreto premezclado el día del accidente, y que fue el brazo jirafa o pluma del referido camión el que derribó la línea eléctrica que causó la muerte del trabajador Edgar Castro.
Al mismo tiempo, en informe de la Corporación eléctrica Nacional, S.A., que figura en la pieza tres del expediente, refiere que la ruptura abrupta de la línea de media tensión (13 kV) correspondiente al circuito Los Taques, fue provocada por un camión de la empresa Coromix que estaba haciendo un vaciado de concreto.
De acuerdo con esto, observa la Sala que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil.
De tal manera, si bien en el caso no se encuentran presentes las circunstancias para establecer la responsabilidad del grupo Coromix por lo que respecta a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad social, no ocurre lo mismo en relación a la responsabilidad de acuerdo a las normas de derecho civil.
Consecuentemente, de conformidad con las normas de derecho común, específicamente de acuerdo a los artículos 1.191 y 1.195 del Código Civil, se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la condena por lucro cesante establecida en este fallo. Así se decide.
De la indemnización a cargo del grupo Coromix por concepto de daño moral o extrapatrimonial
Los demandantes reclaman a título propio, indemnización por daño moral ante el sufrimiento que les supone la muerte del ciudadano Edgar Castro, alegando que deben responder solidariamente la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y el grupo Coromix.
Al respecto, quedó comprobado en autos que hubo una lesión a un bien extrapatrimonial que afecta a la esfera íntima de los actores generando una aflicción, lo cual da lugar a una indemnización compensatoria, ya impuesta por la Sala a la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A.
Ahora bien, observando que en el presente caso existe la circunstancia particular de la concurrencia del grupo Coromix en el hecho generador del infortunio (por cuenta de los dependientes del grupo), y que se han determinado los elementos de su responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) según el cúmulo de pruebas aducidas al proceso, corresponde establecer su responsabilidad solidaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1191, 1195, 1196 y 1221 del Código Civil, último de los cuales dispone:
Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Conviene reiterar que en el caso bajo análisis hubo una cadena causal. Inobservancia de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., y la acción para la ocurrencia del daño por parte del grupo Coromix. La primera (patrono) tenía la capacidad (y la obligación) de evitar el infortunio, y el segundo realizó la acción necesaria que produjo la muerte (golpear la línea de transmisión eléctrica).
De tal modo, se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la indemnización compensatoria por daño moral establecida precedentemente, atendiendo a que, en definitiva, se trata de un solo concepto que obedece a la aflicción producida por la muerte del ciudadano Edgar Castro. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la procedencia y determinación del lucro cesante en caso de fallecimiento del trabajador, esto es, que se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Además, establece la responsabilidad solidaria de un grupo económico por su concurrencia en el hecho generador del daño.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/195641-027-30117-2017-15-1317.HTML