Materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2015-0284

N° de Sentencia: 0149  

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 7 de julio de 2021

Caso: Procuraduría General de la República y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) apelan sentencia de fecha 21.11.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de quiebra interpuesta contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)

Decisión: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia: 1.- Se ANULA la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual aprobó sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y declaró la disolución de la señalada sociedad mercantil. 2.- Se ORDENA la materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de la Compañía Anónima La Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así como, la transmisión de los pasivos necesarios para la prestación del servicio público de energía eléctrica. 3.Se ORDENA a los ciudadanos Honorio Antonio González, Francisco Sánchez Escalona, Eufracio Rafael Delis Rivas y Norberto Ramos, antes identificados, quienes fueran designados como miembros de la Junta Administradora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), según consta en Resolución Nro. 294 del 5 de octubre de 2006, emanada del antes Ministro de Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.539 del día 9 de ese mismo mes y año, rendir cuentas a través de un informe, de la gestión comprendida entre los años 1996 al 2006, ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente fallo, debiendo dicho órgano remitir tanto el informe como las sucesivas actuaciones ante el Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

Extracto: “…con relación al vicio denunciado (incongruencia positiva), cabe destacar que conforme al marco normativo regulador del proceso judicial, toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en el juicio una solución efectiva a sus controversias, para lo cual deberá aplicarse en el debate suscitado las reglas de derecho preexistentes que se adecúen al caso y contribuyan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

De allí que, es exigencia de Ley y así lo ha manifestado esta Sala en sus decisiones Nros. 00528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente en múltiples fallos posteriores, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). (Vid., entre otras, sentencias de esta Alzada Nros. 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. VENCEMOS, 00756 del 27 de junio de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. y 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: C.T.A., C.A.).

En orden a lo anterior, la decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, como: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; y iii) la prohibición de absolver la instancia.

Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De configurarse el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, de producirse el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos, 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.).

En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta se presenta bajo dos (2) modalidades:

i) Ultrapetita: esta se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Ahora bien, con vista a las precisiones anteriores, aprecia esta Alzada que el vicio denunciado por los apelantes se circunscribe a la declaratoria por parte del a quo de la exoneración de responsabilidad de la Junta Administradora y Liquidadora que dirigió a la sociedad de comercio la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), hasta que se produjo su intervención, por cuanto consideran que el sentenciador: i) Decidió sobre un asunto que no fue objeto de la propuesta presentada, debiendo haber circunscrito su pronunciamiento al contenido de la propuesta de Liquidación planteada por la mencionada Junta; ii) Absolvió de responsabilidad a los administradores de esa sociedad en relación a la gestión desarrollada entre los años “1993 y 2006”, pese a la existencia de indicios o motivos suficientes como para remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público, para la apertura de la correspondiente investigación penal. Por todo lo anterior, concluyeron que se concedió y prorrogó un beneficio no solicitado por las partes, incurriendo así en el vicio que delatan.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, resulta pertinente citar el contenido del fallo impugnado:

“(…)

11.- En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, el Tribunal encuentra que como una consecuencia inmediata de lo dispuesto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.530) que obliga a las empresas públicas y privadas del ramo a fusionarse con la Corporación Eléctrica Nacional es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención.

Por el contrario, a lo largo del proceso este Tribunal ha advertido de ciertos elementos que permitirían concluir prima facie que la situación de insolvencia de la referida empresa pudiera deberse a circunstancias irresistibles que condujeron a tal estado de cosas.

Así, por ejemplo, en un fallo interlocutorio del 22/10/2003 este Tribunal dejó constancia de unas declaraciones del entonces Presidente de CADAFE que fueron reseñadas por diversos medios de comunicación escrito locales. En dicha decisión puede leerse:

(…omissis…)

El Tribunal reitera la motivación expuesta en las sentencias parcialmente copiadas en virtud de lo cual declara que no existen elementos que lo lleven a solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal en contra de los integrantes de la junta directiva anterior a la intervención de la empresa ELEBOL por el Ejecutivo Nacional. Así lo decide (…)”. (Negritas de esta Sala).

Aprecia pues esta Sala de la decisión parcialmente transcrita, que la situación jurídica de los miembros de la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), no fue un punto alegado en la propuesta de liquidación presentada, siendo esto advertido por el Juez recurrido al afirmar que “(…) En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, (…) es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención (…)”. (Negrita de esta Alzada).

Con vista a lo anterior, no queda dudas de que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció y decidió sobre un punto no alegado por las partes del proceso, como lo fue la declaratoria de exoneración de responsabilidad de la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por el ejercicio de sus funciones durante los períodos comprendidos desde el año “1993 al 2006”.

Sobre la base de lo expuesto, advierte esta Máxima Instancia que el fallo recurrido en apelación no guarda la debida correspondencia formal entre lo alegado y probado por las partes en el presente juicio y lo decidido, incurriendo así el Juez de la causa en el vicio de incongruencia positiva. Así se determina.

Establecido lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. y la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° (incongruencia) del artículo 243 y en el artículo 12 eiusdem, se anula la sentencia definitiva Nro. “PJ0192007000157” de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Con vista a la declaratoria que antecede, esta Máxima Instancia estima inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos contra la validez de la sentencia recurrida en la apelación. Así se establece.

Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Alzada entrar a conocer y decidir sobre la materia de fondo controvertida, a tenor de lo indicado en el artículo 209 eiusdem, a cuyo efecto la Sala observa lo siguiente:

– En fecha 13 de mayo 1996, el abogado José Luis Feaugas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en funciones de distribuidor) “demanda de quiebra”, contra la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

En esa oportunidad señaló, que constaban en documentos otorgados “(…) ante la Notaría Pública Sexta de Caracas [en fecha] 11 de octubre de 1967 bajo el N°. 118 del Tomo II [y el día] 23 de mayo de 1977, que [su] representada (…) suscribió un contrato para el suministro de energía eléctrica con la [Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)] (…)”, así como también que “(…) [de] las cláusulas de [dichos] contratos (…) se desprenden las condiciones en que [su mandante] tendría la obligación de suministrar energía eléctrica a ELEBOL y las obligaciones tanto económicas como de infraestructura que debía cumplir [ésta última]. (Agregados de la Sala).

Indicó, que “(…) [en] la cláusula N° 6 del contrato mencionado se estableció que ELEBOL, cancelaría el servicio que le presta [su representada], mensualmente, de acuerdo a las tarifas convenidas entre ambas partes (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Destacó, que como “(…) consecuencia del contrato descrito [su mandante] emitió facturas por concepto de suministro de energía eléctrica cuyo monto total asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Ciento Dieciséis Mil Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.473.116.011,43) (…)” (Agregados de la Sala).

Sostuvo, que la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) adeudaba a su mandante el monto antes señalado más los intereses moratorios que ascienden a la suma de “(…) Setecientos Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 703.767.098,10) por lo cual sumando ambas cantidades tenemos que el monto adeudado por ELEBOL asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.176.883.110,50) (…)”. (Corchetes de este fallo).

Aseveró, que su representada “(…) durante un largo período de tiempo, ha realizado innumerables gestiones y reuniones con los representantes legales de ELEBOL, con el objeto preciso de obtener la cancelación de la totalidad de las cantidades que adeudan por concepto de suministro de energía eléctrica (…) [no obstante] lo único que pudo obtener (…) fue la comunicación de fecha 15 de agosto de 1995 (…) en donde ELEBOL, a través de su Director Administrativo (…), reconoce ser deudora de plazo vencido y [propuso] una fórmula de financiamiento de sus obligaciones. La Junta Directiva de [su poderdante], una vez analizada la citada proposición, consideró que la misma no satisfacía las aspiraciones de cobro de la deuda pendiente, por lo cual no fue aceptada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que del “(…) análisis de los Estados Financieros de ELEBOL correspondientes al 31 de Diciembre de 1994 [se desprende] ‘(…) que la Compañía pudiera no estar en condiciones de continuar sus operaciones, lo cual dependerá de la obtención de operaciones rentables y financiamiento adecuado. Los estados financieros no incluyen los ajustes relacionados con la recuperación y clasificación de los montos de los activos o de los montos y clasificación de los pasivos, que podrían ser necesarios si la Compañía no pudiera continuar sus operaciones’ (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Afirmó, que de los hechos antes referidos se puede concluir “(…) que ELEBOL no se encuentra en capacidad de cancelarle a [su] representada (…) las cantidades que le adeuda por los conceptos expresados (…) ya que se encuentra patrimonialmente imposibilitado de hacer frente a dichos compromisos, lo que (…) constituye Cesación de Pagos (…)” (Sic). (Agregado de la Sala).

Planteó, que siendo “(…) ELEBOL una sociedad mercantil y como tal comerciante de acuerdo a la definición contenida en el artículo 10 del Código de Comercio; siendo [su mandante] igualmente comerciante en los mismo términos; siendo las obligaciones del deudor ELEBOL de naturaleza mercantil; no estando (…) en estado de atraso y encontrándose en cesación de pagos, necesariamente [debe concluirse] que a tenor de lo dispuesto en el artículo 914 [del] Código de Comercio, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR se halla en estado de quiebra (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 932 y 933 del Código de Comercio que “(…) formalmente [se declare] la QUIEBRA de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…), y proceda a la ocupación judicial de todos los bienes [de la demandada], sus libros, correspondencias y documentos; que se designe depositario de dichos bienes y papales; que se prohíba el que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías, y demás previsiones que establece el Código de Comercio, ordenando la publicación de la manera que dispone la Ley (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

– Por auto del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda. Asimismo ordenó la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa demandada, sus libros, correspondencia y documentos y se designó depositario administrador.

– Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1996, el ciudadano Alberto Mancini Pacífico, actuando en su carácter de Director-Administrador de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), asistido por los abogados Ramón Antonio Sambrano Ochoa, Domingo Álvarez Rodríguez y José Rafael Natera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.672, 3.895 y 15.792, respectivamente, contestó la demanda de quiebra ejercida y se acogió al “BENEFICIO DE ATRASO”.

– Por sentencia del 9 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional que se encontraba en conocimiento de la causa, declaró sin lugar la demanda de quiebra, y con lugar el beneficio de atraso de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y tomó las siguientes medidas complementarias:

“(…) PRIMERO: Se le concede un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha, como término de duración de la liquidación amigable. SEGUNDO: Queda obligada la empresa ELEBOL a hacer constar a este Tribunal, el haber pagado a todos sus acreedores dentro del plazo arriba señalado, o el haber celebrado con ellos convenios o arreglos. TERCERO: Se establecen como medidas conservativas y de precaución para beneficio de la masa de acreedores y para garantizar también la integridad del patrimonio de ELEBOL, las siguientes: A) La designación de una COMISIÓN DE CONSULTA Y VIGILANCIA, compuesta por cinco (5) Miembros, entre los cuales habrán de formar parte la empresa CADAFE, por su condición de principalísima acreedora y un representante del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de que si bien no aparece como acreedor de ELEBOL, sino que forma parte integrante de su listado de deudores del llamado sector oficial, no es menos cierto que siendo de su competencia el servicio público del suministro de energía eléctrico, por lo que es de su interés asegurar la continuidad y la buena prestación de dicho servicio (…); el resto de los miembros de la Comisión serán escogidos de entre los acreedores restantes, por otra parte, y también para beneficio de la masa de acreedores designa un SÍNDICO DEL ESTADO DE ATRASO, que actuará como Coordinador de la referida Comisión (…), y a la cual asistirá con derecho a voz, pero sin voto y será de la obligación de la comisión aparte de las que la Ley le establece, el presentar a este Tribunal un informe pormenorizado de la gestión administrativa de la empresa, por lo menos cada treinta días.- B) Se le prohíbe a la administración de la empresa asumir nuevas deudas a excepción de aquellas que sean estrictamente necesarias para cumplir con su objeto social y garantizar la permanencia y continuidad del servicio que presta, siempre con la autorización del Tribunal y oída que sea la opinión favorable de la mayoría de la Comisión de Consulta y Vigilancia.- C) Se le prohíbe a la empresa ELEBOL, la contratación de nuevo personal, sea obrero o empleado, a menos que se trate de funcionarios necesarios para la prestación del servicio público de electricidad en esta ciudad, debiendo ser autorizado por el Tribunal, oyendo siempre a la Comisión de Consulta y Vigilancia.- D) La liquidación debe hacerse honrando porcentualmente los pagos en función de sus montos y calidad, mediante abonos consecutivos mes a mes. En el caso especial de la empresa CADAFE el suministro de energía eléctrica deberá ser pagado por ELEBOL a la presentación de facturas cada treinta días, estimándose como operaciones de estricto contado. En cuanto al pago de la deuda no precisada por la empresa CADAFE, debe la Comisión de Consulta y Vigilancia tomar las medidas que considere pertinentes para la sinceración de dicha deuda. Debiendo informar al Tribunal el monto de las mismas, en un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la presente fecha, pero en todo caso queda obligada ELEBOL a realizar los abonos pertinentes y porcentuales aun cuando la Comisión no hubiere definido dicha deuda. Pasados los sesenta días sin que ello ocurra, el Tribunal procederá a costa de ELEBOL a la determinación mediante experto contable de la deuda realmente existente a favor de CADAFE.- (…). De conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, se SUSPENDE durante el tiempo fijado para la liquidación amigable todo procedimiento de ejecución singular contra la empresa ELEBOL, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión del estado de Atraso o liquidación amigable y se observará estrictamente lo contenido en el único aparte del citado artículo. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

– El 12 de mayo de 1997, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 19 de mayo de 1997.

– En fecha 21 de mayo de 1997, el abogado Arturo José Corona Moyetón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.633, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, apeló de la decisión del 9 de mayo del mismo año, sin embargo, dicha apelación fue negada por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia a través de auto del 27 del mismo mes y año, por cuanto consideró que “(…) el Municipio Heres no es parte en el presente procedimiento y (…) en el negado supuesto de que el Municipio fuere parte en el mismo, la apelación interpuesta resulta extemporánea (…)”. (Sic).

– El 30 de abril de 1998, el abogado José Rafael Natera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.792, en su carácter de apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), entre otros pedimentos solicitó la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses.

– El 6 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “beneficio de prórroga del Estado de Atraso para la Liquidación Amigable”.

– El 28 de mayo de 1998, el mencionado Juzgado acordó y decretó “(…) la prórroga para el Estado de atraso solicitada por la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…), por el lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir del 9 de MAYO de 1.998 (…)” (sic), manteniéndose vigente las medidas acordadas en la decisión del 9 de mayo de 1997.

– A través de escrito del 26 de abril de 1999, el representante judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó nuevamente la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses, siendo admitido el mismo por el antes indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 27 de abril de 1999.

– En fecha 13 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), manifestó su “(…) Opinión Desfavorable en cuanto a la solicitud de extensión del beneficio de atraso por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por no cumplir los extremos señalados en el artículo 908 del Código de Comercio; y [solicitó] formalmente la declaratoria de Quiebra por no ofrecer su patrimonio, conforme a los estados financieros acompañados, esperanza de pagar la integridad de las deudas que ella tiene para con [su] representada desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de atraso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 907 del Código de Comercio (…)”. (Agregados de la Sala y subrayado de la cita).

– El 24 de mayo de 1999, la abogada Yajaira Pereira de Pirela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13 de mayo de ese año y presentó consideraciones adicionales solicitando la revocatoria del beneficio de atraso otorgado, que se declarase la insolvencia de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y en consecuencia su quiebra.

– En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado Saúl Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.572, actuando en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la demandada, consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

– El 1° de junio de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ratificó la solicitud de prórroga del beneficio de atraso acordado a su representada.

– Por sentencia del 7 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó y decretó “(…) UNA EXTENSIÓN DE LA PRÓRROGA POR DOCE (12) MESES contados a partir del 26 de Mayo de 1.999 del BENEFICIO DE ATRASO acordado a la empresa ‘C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión del 9 de mayo de 1997 y ratificadas en el fallo de fecha 28 de mayo de 1998.

– Mediante diligencia del 8 de junio de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 11 del mismo mes y año.

– El 13 de abril del 2000, el apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó por tercera vez, la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses más, siendo admitido por el ya indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 18 del mismo mes y año.

– A través de escrito del 2 de mayo de 2000, el abogado George Nelsón Erwin Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.640, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 13 de abril de 2000 y manifestó consideraciones, siendo ratificada tal oposición por escrito del 1° de junio de ese mismo año.

– En fecha 13 de junio del 2000, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

– Por auto del 14 de junio del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó solicitar informe al entonces Ministerio de Energía y Minas, respecto a “(…) las tarifas eléctricas de todas las Empresas del Sector (…)”, y en consecuencia, ordenó suspender la decisión referente a la solicitud de prórroga del estado de atraso para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de recepción del señalado informe.

– En fecha 7 de marzo de 2001, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 7 de junio de 1999 y confirmó el fallo apelado. Contra esta sentencia la representante judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 21 del mismo mes y año.

– El 9 de marzo de 2001, el abogado Erasmo Antonio González Vidal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó por cuarta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

– A través de auto del 14 de marzo de 2001, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia admitió por cuanto ha lugar en derecho la solicitud de prórroga. Asimismo acordó que la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), siguiera reduciendo sus operaciones a las ventas al contado y “(…) como MEDIDA PRECAUTELATIVA se suspend[iera] toda Ejecución contra la misma, y no podr[ían] intentarse ni continuarse ninguna acción de Cobro, a menos que ella proven[iese] de hechos posteriores a la Concesión de la Liquidación amigable”. (Interpolados de este Alto Tribunal, destacado del original).

– El 2 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001, manifestó consideraciones y ratificó sus escritos de los días 2 de mayo y 1° de junio del 2000, referentes a su anterior oposición contra la prórroga solicitada el 13 de abril de 2000.

– En fecha 4 de mayo de 2001, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual manifestó su conformidad con el otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso.

– Por escrito del 17 de mayo de 2001, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó su oposición a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001.

– En esa misma fecha (17 de mayo de 2001), el abogado Guillermo Villalobos, cuyo INPREABOGADO no consta de las actas del expediente, y quien dijo actuar con el carácter de Consultor Jurídico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito mediante el cual se opuso al otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso y oponiéndose a la misma.

– El 20 de junio de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito en el cual expresó consideraciones dirigidas a que se “NIEGUE LA PRÓRROGA Y DECLARE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA ELEBOL”, ratificado el 26 del mismo mes y año.

– Mediante decisión del 25 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

– Por escrito del 31 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 7 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de mayo de 2002, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo.

– El apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito el 4 de julio de 2002, en el cual solicitó por quinta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

– A través de auto del 8 de julio de 2002, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró “(…) a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, tramitar dicha solicitud a través del procedimiento establecido en el 607 del Código de Procedimiento de Civil (…)”. (Sic).

– El 22 de julio de 2002, el representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 4 de julio del mismo año y presentó consideraciones.

– En fecha 25 de julio del 2002, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó razones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, expresando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

– Por escrito del 30 de julio de 2002, la representación judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

– Mediante sentencia del 1° de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

– El 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 12 del mismo mes y año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de noviembre de 2002, el cual declaró sin lugar la misma y confirmó el fallo apelado. Asimismo contra esta sentencia la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 3 de diciembre del mismo año, siendo declarado “PERECIDO” por sentencia Nro. 000174/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003.

– Por sentencia Nro. 485 del 20 de diciembre de 2002, la referida Sala declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2001 dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

– El 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito en el cual solicitó luego de exponer consideraciones, “(…) se sirva decretar la extensión o prórroga del BENEFICIO DE ATRASO acordado a [su] representada por un lapso de DOCE (12) MESES MÁS, contados a partir de la fecha de publicación del fallo (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

– El 4 de agosto de 2003, la abogada María Andreína Leañez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se iniciara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “(…) desestime la solicitud de prórroga del beneficio de atraso (…), y en consecuencia, se decrete la QUIEBRA de la empresa ELEBOL (…)”.

– Por escrito del 22 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones respecto a la oposición planteada en fecha 4 del mismo mes y año, solicitando que “(…) se proceda a decretar la concesión de la prórroga del BENEFICIO DE ATRASO (…) por un lapso de doce (12) meses más (…)”. (Negrillas del original).

– Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada el 7 de agosto de ese mismo año por la Jueza Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, ordenó que fuera remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, para que conociera y decidiera la presente causa.

– En fecha 12 de septiembre del 2003, el ciudadano Saúl Andrade, antes identificado, en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

– Por escrito del 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la empresa demandada ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

– El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud planteada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); en consecuencia se concede una prórroga del atraso por un año lapso durante el cual las partes deberán de manera concertada o mediante el mecanismo que la Administración estime más conveniente a los intereses nacionales, fijar las pautas y políticas de actuación que permitan establecer el equilibrio económico financiero del contrato, asegurándose que en el plazo más breve la atrasada pueda satisfacer, en principio, el importe de la facturación mensual por venta de energía eléctrica (…)”; asimismo dictó las siguientes medidas complementarias:

“(…) Se fija en un quince por ciento (15%) el importe mínimo mensual que deberá erogar la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR en beneficio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.

Se ordena la conformación de una comisión de inspección y vigilancia conformada por tres integrantes que representen a la acreedora, el Municipio y un tercer miembro que será designado por el tribunal.

(…omissis…)

Se exhorta a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y al Ministerio de Energía y Minas a que si lo estiman conveniente formulen las observaciones, directrices y políticas o instrucciones contemplados en el Plan de Contingencia que deban ser implementados por el contratista para mejorar la calidad del servicio y la gestión financiera del contrato (…)”. (Mayúsculas del original).

– En fecha 24 de octubre de 2003, la abogada Floribeth Lozada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 31 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 19 de julio de 2004, el cual declaró sin lugar la misma y confirmó el fallo apelado.

– A través de auto del 19 de diciembre de 2003, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó medidas de vigilancia complementarias al fallo del 22 de octubre de 2003 referentes a:

“(…) 1) La Solicitante, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), se abstendrá de realizar cualquier operación o acto, de cualquier naturaleza, que no sea imprescindible para el buen funcionamiento del servicio eléctrico o de administración u operación necesarias para mantener la empresa en normal funcionamiento (…).

2) La Solicitante, (…) a través de sus representantes legales, procederá a presentar informe a este Tribunal, con copia a los miembros de la Comisión de Inspección y Vigilancia, por escrito y con frecuencia de treinta (30) días calendario, contentivo del resumen de las principales operaciones realizadas durante el referido período respectivo de que se trate (…). Dicho informe deberá ser aprobado por la Comisión de Inspección y Vigilancia, quien tendrá un plazo de quince (15) días para proceder a su revisión.

3) La Solicitante (…), deberá tramitar y obtener autorización especial de este Tribunal para realizar cualesquiera operación distinta de las aquí enumeradas. En especial, cuando se trate de adquisiciones mensuales que impliquen erogaciones mayores a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por mes; o de operaciones que puedan relacionarse o afectar bienes inmuebles o derechos propiedad de la Solicitante; (…) en estos casos, o en cualquier otra operación que pueda exceder a las aquí indicadas, este Tribunal, oída la opinión de la Comisión de Inspección y Vigilancia, procederá a resolver lo conducente. (…)”. (Mayúsculas del original).

– Mediante escrito del 19 de octubre de 2004, la abogada María Antonieta Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó, luego de exponer consideraciones, “(…) se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo (…)”.. (Agregado de la Sala).

– El 25 de octubre de 2004, la representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del beneficio de atraso del 19 del mismo mes y año.

– En fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

– Por sentencia del 3 de agosto del 2005, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró “(…) CON LUGAR la prórroga del estado de atraso solicitado por la sociedad de comercio ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…)”; de igual manera fue designado como Síndico de Atraso el ciudadano Hernán Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.991, “(…) ante quien se deberán presentar detalladamente, los primeros días de cada mes, una relación de los ingresos y egresos y, en general de la situación patrimonial de la empresa (…)”. Por último, decidió se nombrara “(…) una comisión de acreedores conformada por el síndico designado, un representante de los trabajadores de la empresa y un representante de CADAFE (…)”.

– El 5 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 8 de noviembre del mismo año.

– Mediante escrito del 31 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó luego de exponer consideraciones “(…) se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo (…)”. (Agregado de la Sala).

– Por auto del 4 de agosto de 2006, el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

– El 10 de enero de 2007, la abogada Minermary Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.398, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito en el cual solicitó se declare que su representada “(…) no tiene la obligación de consignar el referido 15% de su recaudación mensual, ni el informe mensual de gestión, y solo deberá colaborar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (MENPET), a los fines de que éste presente la propuesta de liquidación (…)”.

– A través de fallo del 6 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la suspensión del procedimiento de liquidación amigable “(…) hasta tanto el Ejecutivo Nacional presente una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso (…)”.

Visto el cumulo de actuaciones antes detalladas y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, considera esta Sala preciso para continuar su análisis examinar la naturaleza jurídica de la demandante y la demandada, así como la relación jurídica que las unía. De esta forma tenemos, que la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue una empresa propiedad del Estado con cobertura nacional creada en el año 1958 con el objetivo de promover la electrificación en al país. Asimismo, su actividad consistía en funciones operativas (generación, transmisión y comercialización de energía). La distribución, por su parte, era realizada a través de empresas distribuidoras privadas, dentro de las cuales se encontraba la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL). De allí, la procedencia de la deuda que mantiene la demandada con la demandante y que devino en la interposición de la “demanda de quiebra” el 13 de enero de 1996 y en la sucesiva declaratoria el 9 de mayo de 1997, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del beneficio de atraso previsto en los artículos 933 y siguientes del Código de Comercio.

Para el momento en se produjo el pronunciamiento aludido en el acápite anterior, se encontraba en vigencia las “Normas para la Regulación del Sector Eléctrico”, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.085 del 13 de noviembre de 1996. En dicho cuerpo normativo se establecieron las bases para el funcionamiento del sector eléctrico hasta tanto fuese dictada una ley y mientras no existiera un Ente Regulador especializado, dotado de independencia institucional y de autonomía financiera para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.791 del 21 de septiembre de 1999, se publicó la Ley del Servicio Eléctrico cuyo objeto fue establecer las disposiciones que regirían el servicio eléctrico en el Territorio Nacional. Esta Ley fijó la libre competencia en las actividades del sector; así como la participación privada a través de concesiones en la prestación de dicho servicio, enmarcada dentro de los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia.

Luego, por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante, entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Dicha normativa ratificó la libre competencia en la prestación de ese servicio público y fomentó la participación de la empresa privada. Asimismo, estableció en el artículo 113, Parágrafo Único, lo siguiente:

“Artículo 113.

(…)

Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo, bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley. En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación (…)”. (Resaltado de la Sala).

El 17 de agosto de 2006, entró en vigencia el Decreto Nro. 4.739 del día 16 de igual mes y año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.502, en el cual se ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo entrar en posesión inmediata de todos los activos afectos al servicio de energía eléctrica de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

De seguidas, el 22 de agosto de 2006, se dictó la Resolución Nro. 263 del día 21 de igual mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.505, que estableció lo que se transcribe a continuación:

“(…)

Artículo 1. Se instruye a la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tome posesión inmediata de todos los activos propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, a fin de asumir temporalmente la prestación del servicio eléctrico que realiza dicha empresa en la jurisdicción del Municipio Heres en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

(…)

Artículo 5. Se ordena a la Dirección de Servicio Eléctrico del Ministerio de Energía y Petróleo abrir un procedimiento administrativo, aplicando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de determinar las causas que produjeron la desmejora del servicio eléctrico prestado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), así como las responsabilidades correspondientes.

(…)”. (Negrillas de este fallo).

En concordancia con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y de las supra mencionadas Resoluciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la suspensión del procedimiento de liquidación amigable “(…) hasta tanto el Ejecutivo present[ara] una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso (…)”. (Corchete de esta Sala).

Siguiendo con el orden cronológico de actuaciones, el 31 de julio de 2007, “(…) con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector (…)”, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.736 el Decreto Nro. 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, que -entre otros aspectos- estableció:

a) La reorganización del sector eléctrico nacional.

b) La creación de la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

c) La fusión “en una persona jurídica única”, de las empresas filiales del sector eléctrico existentes, entre ellas, la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE). Para ello, se otorgó un lapso de tres (3) años contados a partir de la publicación del mencionado Decreto.

d) La transferencia por parte de todas aquellas empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, de todos los activos y pasivos que poseyeran (incluyendo las que se encontraran intervenidas administrativa o judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decida adquirir), siendo la Corporación Eléctrica Nacional S.A. la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas.

e) Que la participación que poseían los particulares en el capital social de las empresas fusionadas, estaría representado en el capital social de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en la proporción que correspondiera de la totalidad del mismo.

Posterior a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, en fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos Igor Gavidia, Jesús Montoya, Yoan Millán, Daisy Rodríguez y Lydia Gutierrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.097, 12.439.990, 12.186.391, 11.727.739 y 8.893.891, respectivamente, en su condición de Presidente y Administrador General, el primero, y de Directores, los otros, de la Junta Administradora y Liquidadora de la sociedad mercantil La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designados mediante la Resolución Nro. 11 del 2 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.437 de la misma fecha, asistidos por los abogados Arquímedes Pérez y Nohelia Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.931 y 64.830, en igual orden, presentaron ante el Juez que llevaba la causa, informe de la sociedad de comercio, siendo “APR[OBADA] sin objeciones”, y como consecuencia de ello, declarada su disolución. (Corchete de esta Sala).

De las normativas y hechos expuestos, aprecia esta Máxima Instancia que la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), ejerció una “demanda de quiebre” en contra de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en virtud de las obligaciones pecunarias que ésta última le adeudaba, acción ésta que devino en el otorgamiento de un beneficio de atraso que fue prorrogado en prolongadas oportunidades, siendo la última en el año 2005. Asimismo, que el Juez de la causa, teniendo en consideración la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de 2001, decidió suspender la liquidación amigable hasta que el Ejecutivo Nacional presentara propuesta de liquidación de la sociedad de comercio demandada, la cual fue consignada por la Junta Directiva y Administradora designada por el Órgano con competencia en materia eléctrica, y posteriormente “APR[OBADA] sin objeciones”. (Corchete de esta Sala).

Ahora bien, importa destacar, que efectivamente a través de las normativas antes mencionadas el Estado venezolano se reservó para sí la actividad del servicio eléctrico, suprimiendo con ello la libre competencia, así como la comercialización y distribución por cuenta de empresas privadas, todo ello en virtud de la importancia del bien jurídico tutelado que requiere su prestación eficaz, eficiente, transparente, ininterrupida y asequible.

Los efectos jurídicos de la estatización, basada en la conveniencia nacional y en el carácter estratégico de la actividad desarrollada o por desarrollar, como la del caso de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la transferencia de la persona jurídica, conjuntamente con sus bienes, al Estado en virtud de la defensa y soberanía de la Nación. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01269 del 18 de septiembre 9 de 2014).

Como resultado de tal procedimiento, fueron derogadas todas aquellas normas que colindaran con este cuerpo normativo. En efecto, a la luz de las disposiciones ya suprimidas del Código de Comercio -en este caso en particular-, lo procedente era, en virtud de la imposibilidad prolongada de la demandada de pagar su deuda, declarar la quiebra y proceder a la liquidación de la sociedad de comercio, con sus correspondientes activos y pasivos. Así también, en razón de la Resolución Nro. 263 del 22 de agosto de 2006, correspondía a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), tomar posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima La Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico.

Tanto el pronunciamiento judicial como el administrativo, cedieron ante la ya mencionada estatización del servicio eléctrico y de la fusión de empresas de esa naturaleza, entre ellas la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenada en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 2007, en la que se estableció que la “persona jurídica única”, creada con posterioridad bajo la denominación social de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), sucedería todos los activos y pasivos (incluyendo los de aquellas empresas que se encontraran intervenidas administrativa o judicialmente).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no solo absorbió a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino también a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), con sus correspondientes derechos y obligaciones. En virtud de lo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretendida declaratoria de quiebra, así como también respecto a propuesta alguna de liquidación o toma de posesión de bienes por cuanto -como ya se mencionó- con la reorganización del sector eléctrico los bienes afectos a tal servicio, de todas aquellas empresas distribuidoras y comercializadoras de dicho recurso, incluso las intervenidas administrativa o judicialmente, como la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), debían ser transferidos (transmisión de la titularidad de la propiedad) al Estado venezolano, a través del ente creado para tal fin, es decir, a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Con vista al pronunciamiento anterior, esta Sala ordena se proceda a la materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Asimismo, ordena la transmisión de los medios necesarios para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido por esta Sala la situación financiera irregular de la empresa demandada, por cuanto, pese a las prolongadas prorrogas del “beneficio de atraso” otorgadas por el Juez que llevaba la causa, lejos de ofrecer expectativas de solvencias, sus pasivos fueron incrementándose considerablemente, hasta llegar al punto de que, para la presentación de la propuesta de liquidación, los activos no superaban las dos terceras partes de los pasivo existentes.

Así, observa esta Máxima Instancia, que la “Resolución N° 24, por la cual se declara la responsabilidad administrativa de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.406 del 20 de abril de 2010, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) se determinaron situaciones irregulares, en primer lugar desde el punto de vista de la operación, tales como, deficiencia de transformadores de distribución, desprendimiento de conductores, pararrayos dañados, corta corrientes con aislamiento polimérico deteriorados, puentes improvisados en fusibles, crucetas de madera deterioradas, equipos conectados de madera provisional, inadecuados esquemas de protección y en definitiva la falta de mantenimiento total a las instalaciones del sistema o red de distribución, así como la falta de controles que permitan determinar la operación propia de la red de distribución y por consiguiente la dificultad para determinar el registro de averías, las faltas eléctricas, las interrupciones del servicio, las fluctuaciones de los niveles de tensión.

En segundo lugar desde el punto de vista económico, administrativo y financiero de la empresa, tales como la manipulación del sistema de gestión comercial, la sobrevaluación de los activos de la empresa en los estados financieros que fueron presentados al tribunal que conoce del juicio de atraso, la manipulación de la recaudación para maquillar los déficit de caja, pagos de facturas por concepto de compras, servicios y honorarios profesionales sin existir los correspondientes soportes documentales, pagos de facturas por concepto de compras de materiales eléctricos y de oficina, de los cuales no se halló evidencia física de su existencia, ni el ingreso al Almacén; lo que se traduce en falta de inversión para garantizar la prestación del servicio en condiciones requeridas. (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

Las irregularidades administrativas detectadas en la inspección que devino en el acto administrativo parcialmente transcrito, llevan a esta Sala a concluir que la Junta Administradora y Liquidadora de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), no actuó diligentemente en la administración y dirección de la mencionada empresa, por tanto, se ordena a los ciudadanos Honorio Antonio González, Francisco Sánchez Escalona, Eufracio Rafael Delis Rivas y Norberto Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.364.647, 3.923.582, 8.370.559 y 8.878.661, respectivamente, quienes fueran designados como miembros de la Junta Administradora de la aludida empresa según consta en Resolución Nro. 294 del 5 de octubre de 2006, emanada del antes Ministro de Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.539 del día 9 de ese mismo mes y año, rendir cuentas a través de un informe, de la gestión comprendida entre los años 1996 al 2006, ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente fallo, debiendo dicho órgano remitir tanto el informe como las sucesivas actuaciones ante el Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE) había ejercido en 1996 una “demanda de quiebre” en contra de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en virtud de las obligaciones pecuniarias que esta última le adeudaba, acción que devino en el otorgamiento de un beneficio de atraso que fue prorrogado en numerosas oportunidades, siendo la última en el año 2005. Luego, en el 2006 se ordenó la estatización del sector eléctrico, y con ello ELEBOL pasó a ser controlada por el Estado venezolano.

Cabe recordar, que CADAFE se trataba de una empresa propiedad del Estado con cobertura nacional creada en el año 1958 con el objetivo de promover la electrificación en al país. Su actividad consistía en funciones operativas (generación, transmisión y comercialización de energía). La distribución, por su parte, era realizada a través de empresas distribuidoras privadas, dentro de las cuales se encontraba ELEBOL.

Ahora bien, a partir de una serie de regulaciones normativas y administrativas emitidas por el Gobierno nacional se establece en el país una “persona jurídica única”, bajo la denominación social de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y es la empresa que sucedería todos los activos y pasivos (incluyendo los de aquellas empresas que se encontraran intervenidas administrativa o judicialmente). Por tal razón, CORPOELEC absorbe CADAFE, así como a la empresa ELEBOL, con sus correspondientes derechos y obligaciones.

Es el caso es que la Sala en el desarrollo de este juicio reconoce expresamente que se cometieron irregularidades por la Junta Administradora de la empresa ELEBOL “por cuanto, pese a las prolongadas prorrogas del “beneficio de atraso” otorgadas por el Juez que llevaba la causa, lejos de ofrecer expectativas de solvencias, sus pasivos fueron incrementándose considerablemente, hasta llegar al punto de que, para la presentación de la propuesta de liquidación, los activos no superaban las dos terceras partes de los pasivo existentes”.

De hecho, el juzgador resalta la Resolución N° 24 dictada en 2010 por el Ministro de Energía y Petróleo mediante la cual declara la responsabilidad administrativa de la empresa ELEBOL, por una cadena de anomalías que se “traduce en falta de inversión para garantizar la prestación del servicio en condiciones requeridas”.

Este caso pone en evidencia, más allá de que la Sala ordene la materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de ELEBOL a CORPOELEC, la culpa del Gobierno en el colapso del sistema eléctrico nacional, y no como consecuencia de ataques u operaciones de sabotajes que atribuyen a la oposición.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312515-00149-7721-2021-2015-0284.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE