Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-E-2003-000041
Nº Sentencia: 0103
Ponente: Alberto Martini Urdaneta
Fecha: 31 de julio de 2003
Caso: JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, interpusieron por ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Solicitaron, de manera conjunta, les fuera acordada medida cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Decreto Nº 2.714, emanado de la Presidencia de la República en fecha 22 de diciembre de 1992, en virtud del cual se promulgó el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992.
Decisión: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE RAMON SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038 actuando en nombre propio, con el carácter de abogado inscritos y agremiados al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCIA. 2.- Se DEJA SIN EFECTO la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas. 3.- Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas. 3.- Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales.
Extracto: “En el presente caso la parte accionante solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional contra la omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades, por considerar que tal ausencia de convocatoria para elegir a las autoridades de un gremio profesional, cuyo periodo se encontraba vencido (1999-2001), imposibilita y vulnera el derecho al sufragio activo y pasivo, reclamando, en tal sentido, el derecho que tiene él y todos los agremiados de ese Colegio a ejercer sus derechos constitucionales al sufragio (artículo 63); a la participación (artículo 62); y al protagonismo (artículo 70). Alegatos éstos igualmente sostenidos por los representantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial.
Por su parte, el representante judicial de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Distrito Metropolitano señaló, en la oportunidad de intervenir en la Audiencia Constitucional, que en fecha jueves 31 de julio de 2003, publicó en el Diario “El Nuevo País” una convocatoria a todos los abogados inscritos en ese gremio para una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, debe advertir la Sala que si bien el órgano presuntamente agraviante procedió a publicar, en esta misma fecha, un aviso de prensa mediante el cual realizó la convocatoria antes referida, no obstante ello, estima la Sala que dicha convocatoria se efectúa encontrándose en curso la tramitación de la presente acción y pendiente su decisión, circunstancia ésta que hace presumir a la Sala que tal conducta no tenía otro objeto más que enervar los eventuales efectos de la declaratoria definitiva del juicio, motivo por lo cual debe la Sala proceder a dejar sin efectos dicha publicación, lo cual así se decide.
Decidido lo anterior, y vistos los argumentos expuestos sobre el fondo de la presente causa, observa la Sala lo siguiente:
Considera la Sala que si bien la suspensión de todas las elecciones de los gremios profesionales, como es el caso de los Colegios de Abogados, se produjo en virtud de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, bajo el Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del 27 de octubre de ese mismo año, también es cierto que dicha suspensión estaba sujeta a término o plazo de vencimiento, vale decir, hasta el primer trimestre del año 2001, por lo cual no existía impedimento alguno, a juicio de la Sala, para realizar las elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano por encontrarse vencido el período de sus autoridades, siendo que éstas debían realizarse en el mes de diciembre de 2001, verbigracia, después de haberse extinguido el lapso de suspensión establecido por el máximo órgano electoral.
Observa además la Sala que, en el presente caso, aún cuando la Junta Directiva no es el órgano llamado directamente por el Reglamento Electoral de ese Colegio, a convocar a elecciones como lo señala la parte accionante, no obstante, considera la Sala que se desprende de la normativa electoral, aplicable al presente caso, que es la Junta Directiva el órgano llamado a convocar a la Asamblea de los agremiados a los fines de escoger a los miembros de la Comisión Electoral que deben convocar y llevar a término el referido proceso electoral.
Ello así, debe ésta Sala reiterar la doctrina contenida en su decisión de fecha 10 de septiembre de 2002 (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. Exp. Nº 2002-000070), conforme a la cual se estableció que la conducta del ente agraviante, -en ese caso la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la referida Universidad- al negarse a convocar y celebrar las elecciones requeridas, vulneró el derecho al sufragio del accionante y demás miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que les impidió participar en la gestión de la enunciada entidad gremial, como actividad indispensable en aras de obtener el protagonismo inherente a la formación de la voluntad de dicha corporación, consagrado en el artículo 62 constitucional, en función de los mecanismos disciplinados en los artículos 5 y 6 de la Suprema Ley que prevén dicha participación ciudadana y que derivan, inexorablemente, del sistema democrático-protagónico.
En tal sentido, esta Sala estima que, en el presente caso, la omisión por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas de convocar a la Asamblea de miembros para que, a su vez, ésta elija a los miembros de la Comisión Electoral de dicho ente gremial, como requisito previo e indispensable para que sea convocado el proceso electoral reclamado por el accionante, configura, sin duda para la Sala, la violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal comprobación constituye, como secuela inevitable, la vulneración del derecho a gozar de un proceso electoral que garantice la alternabilidad en el ejercicio de cargos consagrada en el artículo 6 de la Carta Fundamental, en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, conforme lo prevé el artículo 293 eiusdem. Así se decide.
Con fundamento en ello, debe la Sala ordenar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, que realice nueva convocatoria a Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de realización de la Audiencia Constitucional. Así se decide.
Efectuado dicho acto, deberá la Comisión Electoral escogida en la Asamblea de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, y así lo ordena esta Sala, proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de todos y cada uno agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales, especialmente lo establecido en el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional efectuada en el procedimiento de amparo seguido en el expediente N° AA70-E-2003-000048 (Caso: Colegio de Abogados del Estado Aragua). Así también se declara.
Por otra parte, el tercero adhesivo, solicitó la desaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de que se fijen diversas sedes para el ejercicio del sufragio cerca de las instalaciones donde se encuentra “…la masa profesional facultada para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, como por ejemplo, la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Protección al Menor y al Adolescente y otros, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Supremo de Justicia, el Palacio de Justicia, las Escuelas de Derecho de las Universidades ubicadas en la ciudad Capital, etc.” pues, a su decir, su aplicación por las actuales autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas “…imposibilitaría el ejercicio del derecho al sufragio de los accionantes y de la población de abogados en general (i.e. imposibilidad material de ejercer el derecho al voto), en virtud de que con el ritmo de trabajo de los abogados, las notorias dificultades (en lo que a tiempo se refiere) para trasladarse de un lugar a otro, la ubicación de la sede de tribunales, lo dilatado de la realización de trámites en los tribunales y la ubicación de la sede del Colegio de Abogados en comparación con la sede de los tribunales, impide el traslado de los accionantes al Colegio de Abogados del Distrito Capital, imposibilitando materialmente el ejercicio de derecho al voto, lo que traduce en una merma sustancial del derecho constitucional al sufragio y participación política de los accionantes.”.
En tal sentido, esta Sala considera que tal solicitud debe ser desestimada, por no guardar relación alguna con el tema debatido en la presente acción de amparo. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral a partir de este fallo en que acuerda el amparo constitucional, intervendrá judicialmente al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo la excusa de que los comicios en ese colegio profesional se encontraban retrasados desde el año 2001.
Lamentablemente, esta situación desencadenará en una serie de decisiones judiciales, no solo por parte del juez electoral, sino también de la Sala Constitucional, que llevarán a la designación de una Junta Directiva “provisional”, así como del Tribunal Disciplinario, destituyendo a las autoridades legítimas.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/103-310703-000041.HTM