Metro de Caracas gana demanda a la empresa Odebrecht por incumplimiento de contrato en la construcción de viviendas

GRAN MISIÓN VIVIENDA

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso: Demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2018-0011

N° de Sentencia: 0942

Ponente: Bárbara Gabriela César Sierro  

Fecha:  19 de octubre de 2023

Caso: C.A. METRO DE CARACAS interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., creada por las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) bajo el Nro. 15.102.288/0001-82, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil el 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A-Pro.; y la sociedad de comercio SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo CN.98, esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las demandadas, en virtud del presunto incumplimiento del contrato Nro. MC-4749 del 18 de diciembre de 2012, cuyo objeto era “(…) la construcción de 2.400 viviendas a edificarse en (sic) terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, Sector Las Tapias (…), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”

Decisión: 1.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y la sociedad de comercio SEGUROS CARONÍ, S.A. 2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a pagar a la parte actora por concepto de reintegro de los anticipos entregados y no amortizados, correspondientes a las cantidades siguientes: 2.1.- CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016). 2.2.- TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84). 3.- Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., a pagar a la C.A. METRO DE CARACAS, por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, las siguientes cantidades de dinero: 3.1.- CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016). 3.2.- TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84). 3.3.- DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 281.550.000,00), (monto establecido en el año 2012). 3.4.- VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 25.350.000,00). 4.- Que procede la aplicación de la INDEXACIÓN sobre los montos expresados en bolívares contenidos en los puntos “2.1, 3.1 y 3.3”, los cuales serán estimados el primero desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto al segundo punto desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo. 5.- Se CONDENA a las empresas demandadas al pago de los intereses moratorios los cuales serán calculados con relación a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo, y deberán ser estimados los montos que se encuentra expresados en bolívares sobre el monto que arroje la indexación. 6.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que mediante experticia complementaria, estime las cantidades resultantes de la INDEXACIÓN y los INTERESES DE MORA antes acordados conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. 7.- Se CONDENA a las sociedades mercantiles demandadas, al pago de las COSTAS procesales, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta, por el apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A., Metro de Caracas, contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y contra la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A. En tal sentido, se observa:

La pretensión de la demandante de acuerdo a lo expresado en la reforma de la demanda agregada a los autos, en fecha 14 de junio de 2018, se refiere fundamentalmente a: i) la pretensión de reintegro de los anticipos entregados a la contratista ya que no se cumplió el objeto del contrato Nro. MC-4749, suscrito el 18 de diciembre de 2012, entre la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; ii) la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A.; iii) el pago de intereses moratorios causados por la falta del reintegro del anticipo; y iv) la corrección monetaria (indexación).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., si bien reconoció la existencia del contrato y del anticipo otorgado, alegó que debido a circunstancias no imputables a ella, tales como el hecho del príncipe, impidieron cumplir con el objeto del contrato, ya que las condiciones geológicas del terreno conllevó a modificar la política general de la construcción de las viviendas.

Desde otra perspectiva, la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., alegó que la obra estaba paralizada y no hubo incumplimiento, que el contrato de obra se encuentra vigente y no se rescindió; asimismo, en cuanto a las fianzas otorgadas, si bien reconoció su existencia, reiteró que “si la obra está paralizada, en modo alguno hay incumplimiento del afianzado y por ende no propicia la exigencia de cumplimiento de la garantía (fianza) contratada (…)”.

Expuesta en forma general la controversia planteada en el caso, corresponde de seguidas referirse a los aspectos sobre los cuales no existe debate y que a juicio de la Sala pueden quedar resumidos del siguiente modo:

1.- Que la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas, suscribió en fecha 18 de diciembre de 2012, con la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el contrato Nro. MC-4749 cuyo objeto era “(…) la construcción de 2.400 viviendas (…)”.

2.- Que la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. indicó que “[reconoce] por ser cierto que, [su] representada recibió los anticipos contractuales, conforme a lo establecido en la Cláusula 15 del Contrato por las cantidades de Bs. 563.000.000,00 y US$ 50.700.000,00”. (Corchetes de la Sala).

3.- Que el apoderado judicial de sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., admitió que “[e]s cierta la suscripción de las Fianzas de Anticipos Nros. FIAN-8061 y 8062, como de Fiel Cumplimiento Nros. FIAN 8619 y 8619, para garantizar la devolución de anticipo y cumplimiento del contrato identificado MC-4749 entre la C.A. Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., firmado el 18 de diciembre de 2012”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Precisado lo anterior, corresponde establecer si resulta procedente en derecho la pretensión que la parte actora persigue ver satisfecha, por lo tanto, pasa esta Sala ha pronunciarse sobre los puntos anteriores, de la manera siguiente:

.-Del objeto del contrato.

Manifestó la representación judicial de la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas que no se ha dado cumplimiento al objeto del contrato ya que después de haber “(…) realizado los estudios técnicos del suelo y de viabilidad de la obra en la zona acordada -que ya per se constituye una irregularidad y presunción de negligencia o malicia por parte de la contratista- se comprobó que la obra pactada de 2.400 viviendas no era viable por las condiciones del suelo, reduciéndose (…) a 400 viviendas (…)”.

En contraposición, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., manifestó que “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] por no ser cierto, que [su] representada haya suscrito el Contrato MC-4749, a sabiendas que no podía cumplir con las obligaciones previstas en dicho instrumento, lo cierto es que, el proyecto había sido ejecutado por la C.A., Metro de Caracas, de forma preliminar (…). Pero dicho proyecto preliminar no comprendía los estudios básicos atinentes al suelo, geológicos e hidrológicos que, debían ser realizados una vez se contaran con las áreas de trabajo respectivas (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

De igual forma, resaltó que tan “(…) evidente es la falta de participación de CNO, C. A., en el proceso de definición e identificación del área donde debía ejecutarse el proyecto, que luego de suscrita el acta de inicio, los trabajos tuvieron que ser inmediatamente paralizados, por no contarse con el acceso respectivo, siendo reiniciados casi 3 meses y medio después de su paralización (…)”. (Sic).

Determinado lo anterior, se observa que riela inserto a los folios 14 al 37 de la pieza 1 del expediente de la presente causa, el contrato Nro. MC-4749, suscrito el 18 de diciembre de 2012, entre la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., bajo los siguientes términos:

“(…)

OBJETO DEL CONTRATO

CLÁUSULA 1: LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA COMPANIA, a todo costo, para su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de construcción de Dos Mil Cuatrocientas (2.400) viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, adyacente al Barrio Brisas del Marichal, cercano a la Estación Terminal de Metrocable Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ALCANCE

CLÁUSULA 2: Los trabajos a ser realizados por LA CONTRATISTA en el marco del presente contrato comprenden todas las actividades necesarias para la consecución del objeto indicado en la cláusula 1, y abarcan en general, a titulo meramente enunciativo y no taxativo, todo lo dispuesto en el documento identificado como ‘Oferta Técnico Económica’ suministrado por LA CONTRATISTA, el cual forma parte integrante de este contrato, para la ejecución y – construcción de un proyecto de urbanismo que contempla: veinticinco (25) edificios de doce (12) niveles cada uno conformados por Dos Mil Cuatrocientos (2.400) apartamentos de los cuales Cuatrocientos Cuarenta (440) tendrán un área de 52 m² con 2 habitaciones y 1 baño los Novecientos Sesenta (960) restantes tendrán un área 70 m² con 3 habitaciones y 2 baños.

Dichos apartamentos serán provistos de los siguientes servicios públicos acueductos, electricidad e iluminación, telefonía y gas residencial. El proyecto de vivienda y hábitat comprende la ejecución de los trabajos preliminares tales como los relativos a movimiento de tierra, vialidad, cloacas, drenajes y cerca perimetral requeridos para la construcción del siguiente equipamiento urbano: un Mercal, una Escuela y Simoncito, un módulo de salud tipo ‘Centro de Diagnostico Integral’, áreas socio productivas, áreas deportivas con dos (2) canchas de usos múltiples, una plaza de encuentro comunal y doscientos (200) puestos de estacionamiento, así como obras de paisajismo.

Las actividades relativas a la ingeniería del proyecto serán realizadas en conjunto con LA COMPAÑÍA. LA CONTRATISTA deberá facilitar la infraestructura y logística necesaria para llevar a cabo la ejecución total del proyecto hasta su definitiva terminación.

(…)

PLAZO DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS

CLÁUSULA 7: LA CONTRATISTA se compromete a comenzar los trabajos objeto del presente contrato al momento de la firma del Acta de Inicio, previo pago del anticipo contractual, el cual, a su vez, estará precedido de la fianza de anticipo emitida a satisfacción de LA COMPAÑÍA, y a terminarlos dentro de los cuarenta y ocho (48) meses siguientes, de acuerdo con el Programa de Trabajo aprobado por LA COMPAÑÍA.

CLÁUSULA 8: El anticipo le será entregado a LA CONTRATISTA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de pago correspondientes, previa aprobación de las fianzas que garanticen su reintegro, en las diferentes monedas en que está expresado el precio básico del contrato y de las pólizas de seguros exigidas.

CLÁUSULA 9: De la fecha de inicio de los trabajos se dejará constancia en acta levantada al efecto, firmada por los representantes de LA COMPAÑÍA y de LA CONTRATISTA y de no iniciarse en el plazo antes indicado, LA COMPAÑÍA podrá proceder de acuerdo a lo previsto en el literal ‘a’ de la cláusula 93. A los efectos del presente convenio, se considerará como fecha de vigencia de este Contrato, la suscripción de la respectiva Acta de Inicio.

CLÁUSULA 10: LA CONTRATISTA ejecutará todas las actividades relacionadas con el desarrollo de los trabajos objeto de este contrato, y suministrará toda la documentación, e información requerida, de acuerdo a los plazos establecidos en los diferentes capítulos de las Especificaciones Técnicas, según el Programa de Trabajo y cualquier otro documento contractual.

(…)

PRECIO BÁSICO DE LOS TRABAJOS

CLÁUSULA 15: El precio básico de los trabajos objeto de este contrato es de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.877.000.000,00) por concepto de componente nacional y CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (EUA$ 169.000.000,00) por concepto de componente extranjero, ambos montos base SEPTIEMBRE 2012.

(…)

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

CLÁUSULA 62: Con las salvedades expresadas en la oferta técnica, LA CONTRATISTA admite que está informado por medio de los documentos contractuales y por sus investigaciones, de todo cuanto se relaciona con la naturaleza de los trabajos a ser ejecutados, las características de las áreas e instalaciones que serán objeto de los trabajos y que se halla suficientemente informado sobre la mano de obra necesaria, posibilidades de acceso, equipos, herramientas y materiales adecuados, su costo y condiciones de adquisición, transporte, conservación y mantenimiento; prácticas y procedimientos idóneos en la ejecución de los trabajos, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica necesaria para la ejecución de las obras, y en fin, sobre todas las condiciones y circunstancias que atañen a sus obligaciones (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a dicho instrumento convencional esta Sala debe otorgarle, el carácter de documento privado tenido como reconocido, pues no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad pertinente, por lo tanto se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (A tales efectos, véase sentencias de esta Sala Nros. 119 del 27 de enero de 2011, ratificada mediante decisión Nro. 00887 del 3 de agosto de 2017). Así se decide.

Ahora bien, dicho negocio jurídico, es el de los denominados contratos administrativos, por cuanto presentan las características esenciales propias de este tipo de acuerdos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala a saber: (a) una de las partes en el contrato es un ente público; (b) se encuentran en él las llamadas cláusulas exorbitantes; y (c) su finalidad de utilidad de servicio público. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00225 del 1° de marzo de 2018).

En tal sentido, se desprende que el referido contrato se llevaría a cabo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo objeto era la “construcción de Dos Mil Cuatrocientas (2.400) viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, Carretera Nacional Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, adyacente al Barrio Brisas del Marichal, cercano a la Estación Terminal de Metrocable Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.

Respecto al plazo de ejecución de los trabajos, se estipuló que la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. debía “terminarlos dentro de los cuarenta y ocho (48) meses siguientes”, de acuerdo con el Programa de Trabajo aprobado por la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas,  comprometiéndose a comenzar los trabajos al momento de la firma del Acta de Inicio, previo pago del anticipo contractual.

            En cuanto al precio aprobado para la ejecución de los trabajos, se observa que comprendía las cantidades de: Mil Ochocientos Setenta y Siete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.877.000.000,00) y Ciento Sesenta y Nueve Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 169.000.000,00).

Adicionalmente, se constata que la contratista admitió en dicho contrato que estaba informada por medio de los documentos contractuales y por sus investigaciones, de todo cuanto se relaciona con la naturaleza de los trabajos a ser ejecutados, las características de las áreas e instalaciones que serían objeto de los trabajos.

Aunado a lo anterior, resulta indispensable para esta Sala acotar que la obra a realizar reviste carácter social, al tratarse de la construcción de viviendas familiares, es por ello que considera oportuno este Alto Tribunal destacar el interés del Estado Venezolano en desarrollar políticas que permitan la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas sociales con el fin de atender el mandato contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Negrillas del original).

De allí que el referido interés social tiene carácter prioritario para el Estado Venezolano, de acuerdo con las políticas y planes de poblamiento que ejecuta el Ejecutivo Nacional, siendo, que lo que persigue es la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, a través de la construcción de viviendas familiares y multifamiliares.

Aplicando los anteriores postulados, no cabe dudas y resulta innegable en este caso, que el aludido contrato de obra reviste un carácter de interés social, por cuanto su objeto era la “(…) Construcción de Dos Mil Cuatrocientas (2.400) viviendas (…)”, siendo de especial importancia para garantizar el acceso a las políticas sociales de viviendasAsí se establece.

Ahora bien, determinados los términos de la contratación y visto que la parte accionante solicitó el reintegro de los anticipos otorgados a la contratista, en virtud del incumplimiento del objeto del contrato, tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, norma ésta invocada por la parte demandante en su escrito libelar, señala que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo in comento.

Asimismo, el artículo 1.167 de la norma antes referida, dispone:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo precedente se evidencia que ante el incumplimiento de alguna obligación contractual suscrita por las partes, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo. De igual forma se desprenden del artículo 1.167 del Código Civil, dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato como el de autos, es decir: a) la existencia de un contrato bilateral y, b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De igual forma, la Sala reitera que en materia de contratos administrativos, resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia Nro. 00060 del 6 de febrero de 2001).

En tal sentido, esta Máxima Instancia considera que tal como quedó establecido ut supra, ambas partes en juicio suscribieron un contrato de obra pública en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para la construcción de viviendas.

Ello así, a fin de verificar las afirmaciones de la parte accionante, es menester señalar que de la pieza principal del expediente se evidencia lo siguiente:

1.- Copia simple de la comunicación Nro. PRM-VSO-GGF-360.12 de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente de la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas, dirigida al Presidente del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN),  contentiva de la solicitud de “(…) un (1) desembolso (…), por un monto de Bs. 563.100.000,00, a favor de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., destinado al pago de Anticipo para el Componente Nacional, correspondiente al Contrato Comercial MC-4749 del referido proyecto (…)”. (Ver folios 39 al 42). (Agregado de la Sala y negritas de la cita).

2.- Copia simple del “RECIBO”, suscrito por el Gerente General de Construcción de la empresa C.A. Metro de Caracas y el Director de Contratos de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., del cual se evidencia el pago realizado a esta última por la suma de quinientos sesenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 563.100.000,00), por concepto de anticipo contractual. (Ver folio 43). (Negritas de la cita).

3.- Copia simple de la comunicación Nro. PRM-VSO-GGF-358.12 del 28 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente de la empresa C.A. Metro de Caracas, dirigida al Presidente del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN),  contentiva de la solicitud de “(…) un (1) desembolso (…), por un monto de USD. 50.700.000,00, a favor de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., destinado al pago de Anticipo para el Componente Importado, correspondiente al Contrato Comercial MC-4749 del referido proyecto (…)”. (Ver folios 45 al 47). (Agregado de la Sala y negritas de la cita).

4.- Copia simple del “RECIBO”, suscrito por el Gerente General de Construcción de la parte actora y el Director de Contratos de la empresa contratista, de cuyo contenido se aprecia el pago efectuado a esta última por el monto de cincuenta millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.700.000,00), por concepto de anticipo contractual. (Ver folio 48). (Negritas de la cita).

Respecto al valor probatorio de los documentos anteriormente señalados, se tienen como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

            Por otra parte, se observa que riela en la segunda pieza del expediente principal, las documentales siguientes:

1.- Copia simple marcada “21” contentiva del Acta de Inicio de los trabajos de fecha 1° de marzo de 2013, suscrita por la Ingeniera Melina Castro, en su carácter de Inspector de obra, en representación de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y el ciudadano Marcelo Oliveira Walter, en su carácter de Director de Contrato y representante de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en donde se deja constancia del inicio de los trabajos relativos al contrato Nro. MC-4749. (Ver folio 123 de la Pieza N° 2 del expediente judicial).

2.- Copia simple marcada “22” contentiva del “Acta de Paralización de fecha 1° de marzo de 2013, suscrita por la Ingeniera Melina Castro, en su carácter de Inspector de obra, en representación de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y el ciudadano Marcelo Oliveira Walter, en su carácter de Director de Contrato y representante de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en donde se deja constancia de la paralización de los trabajos relativos al contrato N° MC-4749, por cuanto “(…) el acceso al lote de terreno donde será ejecutada la obra no es posible, pero su solución está en proceso”. (Ver folios 124 y 125 de la Pieza N° 2 del expediente judicial).

3.- Copia simple marcada “23” contentiva del Acta de Reinicio de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por los ciudadano antes mencionados, actuando en su condición de representantes de las partes, en donde se deja constancia del reinicio de la trabajos relativos al contrato N° MC-4749. (Ver folios 126 y 127 de la Pieza N° 2 del expediente judicial).

4.- Copia simple marcada “24” contentiva del Acta de Paralización de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Francisco Antonio Díaz Lugo, en su carácter de Ingeniero Inspector y la ciudadana Krystall Catherine Zuehisdorff, en su carácter de Gerente de Proyectos Especiales, ambos en representación de la C.A. Metro de caracas, y por la ciudadana Siddharta Quevedo, en su carácter de Ingeniero Residente y el ciudadano Marcelo Oliveira Walter, en su carácter de Director de Contrato y representante de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en donde se deja constancia de la paralización de los trabajos relativos al contrato N° MC-4749, motivado a que “(…) los resultados de la composición geológica del suelo no son las más óptimas, lo que reduce en más de un 80 % el área estable disponible del proyecto contemplado inicialmente y dado que hasta la fecha no hay definición sobre la continuidad de la obra”. (Ver folio 128 de la Pieza N° 2 del expediente judicial).

En lo que respecta a la pruebas señaladas, se observa que fueron suscritas por ambas partes, siendo criterio reiterado que cuando los documentos son reproducidos con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, los mismos no se tratan de actos administrativos mediante los cuales se verifiquen la actuación del ente público; se tratan de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, esto es, de la contratista y del contratante, por lo que son catalogados, en principio, como documentos privados tenidos como reconocidos, por lo tanto, esta Sala les otorga valor probatorio.

Precisado lo anterior, se desprende de los elementos probatorios supra señalados que la sociedad mercantil C.A. Metro de caracas, desembolsó los anticipos contractuales a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con el fin de llevar a cabo la ejecución del contrato MC 4749, cuyos trabajos iniciaron en fecha 1° de marzo de 2013, siendo paralizados en esa misma fecha, en virtud de la imposibilidad de acceder al lote del terreno donde se llevaría a cabo la obra.

Asimismo, se evidencia que el 12 de junio de 2013 fueron reiniciados los trabajos y posteriormente el 2 de noviembre de 2015 (24 meses después), aproximadamente la mitad del lapso de ejecución establecido en la cláusula 7 del contrato MC 4749 para la culminación de la obra se paralizaron nuevamente los trabajos, motivado a que la composición geológica del suelo no era la más óptima, lo que reducía en más de un 80 % el área estable disponible del proyecto contemplado inicialmente, sin embargo, no se evidenció de la documentación cursante en autos, que la contratista durante el indicado lapso ejecutara los trabajos objeto del contrato, al menos parcialmente, y en consecuencia, entregara alguna de las viviendas que se obligó a construir, así como tampoco se reflejó la inversión del monto recibido en calidad de anticipo, lo cual evidencia el incumplimiento absoluto del contrato.

Ahora bien, sobre este hecho la representación judicial de la parte demandada (contratista) indicó que “(…) durante el año 2015, ocurrió un hecho de transcendencia que indubitablemente, repercutió en la ejecución del Contrato, y que jurídicamente lo p[ueden] calificar como un hecho del príncipe, constituido en la modificación de la política general de construcción de viviendas, por parte del Órgano Superior Vivienda con el fin de incorporar a empresas locales en su implementación, lo cual en el presente caso, resultó plenamente justificable dada la significativa disminución de la cantidad de viviendas a ejecutar como consecuencia de las condiciones geológicas del suelo (…)”. (Corchetes de la Sala).

Ante tales circunstancias, esta Sala estima oportuno en primer lugar precisar que el “Hecho del Príncipe”, se configura como una causa extraña no imputable que deviene en eximente de la responsabilidad civil contractual por tratarse de una circunstancia de sobrevenida onerosidad -imposible de prever- que modifica la voluntad originalmente expresada de buena fe por las partes en el acuerdo. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00941, publicada en fecha 5 de agosto de 2015, caso: Sistemas National Computer Systems N.C.S., C.A.).

Asimismo, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado dicho hecho a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00152, publicada en fecha 19 de noviembre de 2020, caso: sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.).

En ese sentido, como se indicó en líneas anteriores, de acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, así como a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que modifiquen lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.

Ahora bien, sobre este particular este Máximo Tribunal considera necesario hacer referencia al Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.181 del 19 de mayo de 2009, aplicable ratione temporis, el cual dispone en el artículo 168, lo siguiente:

Conocimiento del sitio de la obra

Artículo 168. El Contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnicos, por lo que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables. El Contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto. El órgano o ente contratante solicitará en los pliegos de condiciones una declaración jurada de conocimiento del sitio donde será ejecutada la obra”. (Negrillas del original).

De allí, se desprende que el Legislador, a los efectos de prevenir futuros inconvenientes que pudieren presentarse, como lo ocurrido en el presente caso, estableció en dicha norma, la obligación que tiene el contratista de conocer el lugar y las condiciones donde se llevará a cabo la obra objeto del contrato, debe estar en cuenta de todas las circunstancias y haber estudiado detalladamente los planos y demás documentos técnicos, entendiendo que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, razón por la cual no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables.

Hecha la observación anterior, mal puede alegar la parte demandada (contratista) como eximentes de sus obligaciones el “hecho del príncipe”, ya que tal como se mencionó supra, estaba obligada a conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnicos, antes de presentar su oferta, para realizar a cabalidad la ejecución de la obra.

Aunado a lo anterior, se evidencia del contrato suscrito por las partes, que en la cláusula 62 se estableció que la contratista manifiesta expresamente que estaba informada por medio de los documentos contractuales y por sus investigaciones, de todo cuanto se relaciona con la naturaleza de los trabajos a ser ejecutados y las características de las áreas e instalaciones que serían objeto de los trabajos.

Advertido lo anterior, considera esta Sala que la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. antes de recibir el anticipo otorgado por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, debía tener conocimiento de las condiciones donde se realizaría la obra, mal podría retener el anticipo otorgado y luego alegar que por causas no imputables a ella le resultaba imposible ejecutar la obra, motivo por el cual se desechan los argumentos de las codemandadas relativos a que se configuró una causa extraña no imputable. Así se decide.

Además de ello, no aprecia esta Sala elementos probatorios tendientes a demostrar que la sociedad mercantil la Constructora Norberto Odebrecht, S.A. haya llevado a cabo la ejecución de los trabajos objeto del contrato MC 4749, dentro de los cuarenta y ocho (48) meses siguientes, es decir, que construyera y entregara alguna de las 2.400 viviendas que se comprometió a realizar, tal como fue estipulado por las partes, resultando evidente el incumplimiento de las obligaciones asumidas, ya que la misma reconoció que debido a las condiciones geológicas del terreno no pudo cumplir con el objeto del contrato, siendo que tal circunstancia debía tenerla en cuenta antes de presentar su oferta para realizar a cabalidad la ejecución de la obra en el plazo indicado. Así se decide.

.- De la devolución de los anticipos no amortizados.

Establecido lo anterior, se observa que las partes realizaron un cierre de cuentas respecto a la ejecución del contrato de obra MC-4749, en el cual establecieron los montos que se le adeudan a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de anticipos no amortizados.

En ese sentido, es preciso acotar que riela a los folios 9 al 16, de la segunda pieza del expediente principal en original el documento que fue promovido por la parte demandada en la fase probatoria, identificado como: “ACTA DE CORTE DE CUENTAS Y CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO MC-4749 (MARICHE)”, suscrita entre el Presidente de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y los representantes de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en fecha 20 de junio de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 11, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…)

PRIMERO: Que se efectuó el corte de cuentas del contrato MC-4749, autorizado por la Junta Directiva de LA COMPAÑÍA, el cual arrojó una cantidad a favor de la C.A. METRO DE CARACAS de Bs. 418.036.988,34 Y US$ 38.303.068,84

Así a continuación se muestra la situación financiera del Contrato MC-4749:

SITUACIÓN FINANCIERA

VIVIENDAS MARICHE MC-479

 BOLÍVARESDÓLARES
RECURSOS ASIGNADOS
FONDEN1.877.000.000,00169.000.00,00
PAGOS EFECTUADOS
ANTICIPO563.100.000,0050.700.000,00
VALUCIÓN DE OBRA EJECUTADA148.613.324,8310.500.447,81
TOTAL PAGADO711.713.324,8361.200.447,81
DEUDA CON CAMETRO
SALDO POR AMORTIZAR418.036.988,3438.303.068,84
TOTAL418.036.988,3438.303.068,84

SEGUNDO: Que de acuerdo a la información contenida en el cuadro preinserto, LA COMPAÑÍA otorgó a EL CONTRATISTA por concepto de anticipo contractual las cantidades de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.563.100.000,00) y CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (EUA$ 50.700.000,00), de las cuales han sido efectivamente amortizados los montos de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 145.063.011,66) y DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON DIECISÉIS CENTAVOS (EUAS 12.396.931,16), quedando pendiente por amortizar las cantidades de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 418.036.988,34) y TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (EUA$ 38.303.068,84);

TERCERO: Que realizado el Corte de Cuentas del contrato MC-4749, resultó que EL CONTRATISTA adeuda a LA COMPAÑÍA las cantidades de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.418.036.988,34) y TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (EUA$38.303.068,84);

CUARTO: Que en fecha 17 de junio de 2016, EL CONTRATISTA cumplió con el compromiso de responsabilidad social contemplado en el artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas y 34 de su Reglamento y en la cláusula 125 del contrato MC-4749, mediante el depósito bancario N° 705567708 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.937.652,50) en la cuenta bancaria N° 0163-0903- 6190-3300-4090 del Banco del Tesoro, Banco Universal, a nombre del FONDO NEGRO PRIMERO. Dicha suma equivale al 1% del monto efectivamente pagado por la ejecución del contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, porcentaje éste previsto en el referido contrato para dar cumplimiento al mencionado compromiso.

QUINTO: Que LAS PARTES acuerdan que inmediatamente después de la suscripción de la presente acta iniciarán los trámites para efectuar una cesión parcial del contrato MC-4749 a una contratista local y en moneda nacional, con base a lo previsto en la cláusula 106 del mismo y al artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas, efectuando los procedimientos establecidos en los manuales de la C.A. METRO DE CARACAS

SEXTO: Que una vez culminados los trámites internos y aprobados los términos de la cesión por parte de LA COMPAÑÍA, la misma procederá a informar de ello a la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para que formalice la cesión del Contrato MC-4749 a la empresa seleccionada, mediante la suscripción de un documento notariado que recoja dichos términos y transfiriéndole a la cesionaria los Proyectos Básicos de Ingeniería y Estudios Básicos así como cualquier otro que haya sido ejecutado hasta la presente fecha en el marco de las actividades a ser cedidas. Todo ello en pro de garantizar la continuidad de las actividades ya iniciadas optimizando de esta forma el uso de los recursos y el tiempo invertido en tales actividades.

SÉPTIMO: Que en virtud de la sobrevenida necesidad de efectuar la cesión parcial del contrato MC-4749 como consecuencia de la instrucción girada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y el Órgano Superior de Vivienda, que motiva la terminación de la relación contractual entre CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y LA COMPAÑÍA, esta última liberará y devolverá las correspondientes fianzas, una vez que se lleve a cabo la referida cesión del Contrato MC-4749 mediante la suscripción del documento autenticado correspondiente, y se realice el Finiquito Contable o Cuadro de Cierre Definitivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas.

(…)

OCTAVO: Que una vez extinguidas las obligaciones a favor de EL CONTRATISTA señaladas en el punto anterior, elaborado el Cuadro de Cierre Definitivo (Finiquito Contable) del contrato MC-4749 y liberadas las fianzas de acuerdo a lo estipulado anteriormente en el presente documento, LAS PARTES se otorgarán el finiquito legal correspondiente. Posteriormente, LA COMPAÑÍA procederá a remitir la información o evaluación de desempeño de EL CONTRATISTA al órgano competente según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Finalmente, la presente acta será suscrita por los representantes de LAS PARTES, así como el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Dicho documento, si bien fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto a su decir difiere de la legitimidad de quien suscribe el documento y en cuanto a los montos del anticipo por amortizar, no obstante el Juzgado de Sustanciación de este Máximo Tribunal, mediante decisión Nro. 72 del 5 de noviembre de 2020, admitió la referida prueba documental, indicando que la legitimidad y la validez de los montos expresados son aspectos que corresponderán valorar a esta Sala.

En tal sentido, esta Sala con el fin de resolver la impugnación planteada considera oportuno traer a colación el contenido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de esta Sala).

La norma bajo estudio contempla la posibilidad de promover en original o en copias simples los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legamente por reconocidos y las mismas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, caso en el cual la parte promovente podrá solicitar el cotejo con el original o bien, producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple.

Ahora, ciertamente la disposición es clara al prever que las partes puedan enervar el valor probatorio a través de la impugnación, sin embargo, este acto no puede efectuarse de una manera pura y simple, es decir, no basta la mera invocación o voluntad de refutar determinado medio probatorio, sino que “(…) es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Véase al respecto, sentencias Nro. 1075, 2.354 y 1.201 dictadas por esta Sala en fechas 3 mayo, 26 de octubre 2006 y 6 de agosto de 2009, respectivamente).

Además, tal exigencia encuentra justificación por la importancia que tiene la prueba judicial en el proceso, por cuanto al ser su principal objeto el establecimiento de la verdad o la comprobación de las alegaciones de las partes, lógico es pensar que para restarle su veracidad la parte impugnante tiene la obligación de explicar las razones por las cuales considera que la prueba promovida por su contraparte, carece de valor. (Véase al respecto, sentencia Nro. 00558 dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2017).

Así las cosas, se observa de la referida Acta de Corte de Cuentas, que fue suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Sauce Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 6.550.515, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas, designado mediante Decreto Presidencial Nro. 1.977 de fecha 4 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.195 de esa misma fecha, posteriormente reimpreso y publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 40.740 de fecha 7 de septiembre de 2015, autorizado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 57, Tomo 160-A., en fecha 2 de octubre de 2015, suficientemente autorizado por el documento constitutivo estatutario de su representada; y por la otra parte, en representación de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., los ciudadanos Ricardo Maia Passos y Yuri Mascarenhas Kertzman, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.579.128 y E-82.363.590, respectivamente, suficientemente autorizados para dicho acto según el documento poder otorgado en fecha 6 de abril de 2016, legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, con el Nro. 866 de fecha 22 de abril de 2016, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 53, Tomo 94.

Asimismo, el referido acuerdo fue suscrito por los ciudadanos Francisco Días y Marcel Patiño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.071 y 3.971.635, e inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nros.115.920 y 35.548, en su condición de Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente, respectivamente.

De lo antes expuesto, se evidencia la capacidad y legitimidad de las personas que suscribieron el referido acuerdo, es decir, por la parte actora, el Presidente de esa sociedad de comercio y por la parte demandada sus representantes judiciales. De igual forma, se observa que participaron el Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente, razón por la cual, la impugnación formulada por la parte actora en relación a este punto debe ser desestimada.

Por otra parte, respecto a la impugnación de los montos del anticipo por amortizar expuestos en el referido acuerdo, la Sala estima que dicha impugnación tal como fue planteada no se ajusta a los parámetros establecidos en el criterio jurisprudencial en acápites anteriores citado, ya que la parte actora únicamente se limitó a diferir de los montos, sin promover algún medio de prueba que demostrara lo contrario, lo que conlleva inexorablemente a concluir que la impugnación formulada por la parte actora debe ser desestimada. Así se decide.

En consecuencia, al tratarse de un documento netamente consensual que requiere para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante, debe otorgársele el carácter de documento privado reconocido, teniendo valor probatorio, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que las partes realizaron un cierre de cuentas respecto a la ejecución del contrato de obra MC-4749, en el cual establecieron los montos que se le adeudan a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de anticipos no amortizados, quedando pendiente por amortizar las cantidades de cuatrocientos dieciocho millones treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 418.036.988,34) y treinta y ocho millones trescientos tres mil sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y cuatro centavos (USD $. 38.303.068,84), que de acuerdo a lo manifestado por la demandante hasta la fecha no ha sido pagado.

Ello así, no se observa de las actas que integran el expediente las valuaciones necesarias para determinar el alcance de los trabajos ejecutados.

Al respecto, debe indicarse que las valuaciones constituyen la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, toda vez que éstas permiten conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Véase entre otras sentencias Nros. 242 y 201 del 9 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007, casos: Invicta Electrónica, C.A. y Constructora Esfera, C.A., respectivamente).

Sin embargo, ante la ausencia de las valuaciones que permitan determinar el alcance de los trabajos ejecutados, se observa que las partes en el acuerdo suscrito en fecha 20 de junio de 2016, establecieron los montos que se le adeudan a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de anticipos no amortizados, por lo tanto, deberán tomarse en cuenta a los efectos de la devolución de los mismos.

De tal manera que, visto que las partes suscribieron un acuerdo de cierre de cuentas en el cual se detallaron los montos adeudados a la accionante, por concepto de anticipos otorgados, los mismos deben ser tomados en cuenta a los efectos de realizar las deducciones de las cantidades que fueron amortizadas y que se encuentran reflejadas en el referido acuerdo.

De modo pues, que al verificarse el reconocimiento de la contratista de los montos adeudados a la demandante por concepto de anticipos no amortizado y siendo que en acápites anteriores esta Sala concluyó que la sociedad mercantil la Constructora Norberto Odebrecht, S.A. no llevó cabo la construcción de las viviendas con ocasión al contrato MC 4749 suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2012, se declara procedente la petición de la demandante respecto al reintegro de los anticipos otorgados a la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con las deducciones de las cantidades que fueron amortizadas y que se encuentran reflejadas en el referido acuerdo. Así se decide.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., deberá reintegrar a la demandante, las cantidades siguientes:

i) CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016).

ii) TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84).

.- De la ejecución de las fianzas otorgadas

Ello así, se observa que para garantizar la construcción de los trabajos con ocasión al contrato Nro. MC-4749, celebrado por las parte el 18 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que se detallaron en el punto previo de esta decisión.

A lo anterior debe agregarse que el apoderado judicial de sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., admitió que “[e]s cierta la suscripción de las Fianzas de Anticipos Nros. FIAN-8061 y 8062, como de Fiel Cumplimiento Nros. FIAN 8619 y 8619, para garantizar la devolución de anticipo y cumplimiento del contrato identificado MC-4749 entre la C.A. Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., firmado el 18 de diciembre de 2012”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

De allí que la empresa Seguros Caroní, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., para garantizar al contratante, el reintegro del monto total otorgado en calidad de anticipo a dicha contratista así como también garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por su afianzada en el contrato Nro. MC-4749 del 18 de diciembre de 2012.A. para la “Construcción de Dos Mil Cuatrocientas (2.400) viviendas (…)”.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno indicar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los contratos de fianza, destacando que nuestro Código Civil no contiene una definición precisa de lo que es la Fianza, sin embargo, en su artículo 1804, establece la obligación contraída por el fiador, al señalar:

Artículo 1.804. Quien se constituye en fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

De acuerdo a lo anterior, se ha definido a la fianza como un contrato, mediante el cual una persona (denominada fiador), se obliga ante un tercero (el acreedor), a subsanar una obligación en caso de que el deudor no la cumpla, de allí que estamos en presencia de un contrato caracterizado por ser unilateral, toda vez que sólo se obliga el fiador a responder ante el acreedor en caso de que el obligado principal (el deudor) no cumpla con el compromiso afianzado, compromiso que fue establecido a través de un contrato de adhesión y accesorio, que se constituye precisamente para garantizar el cumplimiento de una obligación válida, por ello debe ser expreso y no puede exceder del monto que adeuda el obligado principal (conforme a lo establecido en los artículos 1805 al 1808 eiusdem). (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00240 publicada en fecha 15 de mayo de 2019, caso: Estado Amazonas).

Así pues, en relación a la extinción de la obligación asumida por el fiador, resulta necesario destacar el artículo 1830, así como los artículos 1282 y 1354 del mencionado Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1.830. La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones”.

Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo anterior se concluye que la obligación del fiador se extingue cuando desaparece la obligación principal, es decir, que la vigencia del contrato de fianza, necesariamente se encuentra atada a la de la obligación garantizada.

 Aplicando los postulados anteriores al presente caso, al tratarse de unas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, la obligación del fiador solo se tramitarían bien en virtud del cumplimiento por parte del contratista afianzado a través de la ejecución en obras del monto total garantizado, o en su defecto, por las mismas causas de extinción de las demás obligaciones, vale decir, el pago de las cantidades correspondientes al anticipo no ejecutado, la novación, la remisión de la deuda, la compensación y la confusión.

Por otra parte, conforme se aprecia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., reconoce expresamente el contenido y el alcance de la suscripción de las fianzas otorgadas, por lo tanto, resulta oportuna la cita del artículo 1.813 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.813 No será necesaria la excusión: 1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador (…)”.

Ahora bien, de un examen del contenido de los términos en que fueron otorgadas las fianzas (anteriormente referidas), advierte la Sala, que la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., para garantizar ante la parte actora, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por esta última, las cuales a juicio de esta Sala comprende responder por los términos establecidos en el referido contrato.

Asimismo, se observa que la parte actora, colocó en conocimiento a la aseguradora, su propósito de ejecutar las fianzas otorgadas, ello en virtud del incumplimiento de la contratista.

En tal sentido, se desprende que riela al folio 74 de la pieza 1 del expediente principal, copia simple de la comunicación PRM/JUR/N° 050917, de fecha 27 de noviembre de 2017, emanada del Presidente de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., mediante la cual le manifestó lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, conforme a lo establecido en las condiciones generales de las Fianzas constituidas con ocasión del contrato MC- 4749 suscrito el 18 de diciembre de 2012, en especial las de Anticipos números FIAN- 8061 y FIAN 8062 debidamente otorgadas en diciembre de 2012 (…) y Fiel cumplimiento números FIAN-8618 y FIAN 8619 (…) mediante la cual SEGUROS CARONI, SA se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. ante la CA Metro de Caracas, (…) que hasta la presente fecha tal empresa no ha efectuado la devolución de los anticipos contractuales amortizables otorgados en fechas 25 de enero y 4 de febrero de 2013, por las cantidades de Bs. 563 100.000,00 y EUA$ 50,700.000,00, en su orden, equivalentes al treinta (30%) del componente nacional y componente extranjero del precio básico del contrato, respectivamente por lo que ha incumplido la obligación que asumió en ese contrato, toda vez que allí se estableció que los referidos anticipos serian devueltos por el contratista, según se evidencia de la clausula número 26 del indicado contrato de obra.

Es oportuno destacar que la C.A. Metro de Caracas ha solicitado reiteradamente a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. la devolución de los anticipos otorgados en el marco del contrato MC-4749, sin que a la presente fecha hayan cumplido con su obligación de efectuar la correspondiente devolución.

Considerando lo antes expuesto, le solicito a SEGUROS CARONI S.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., ante la C.A. Metro de Caracas, según contrato MC-4749, suscrito el 18 de diciembre de 2012, el pago de las cantidades de Quinientos Sesenta y Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 553 100.000.00) y Cincuenta Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (EUAS 50.700.000,00), equivalentes al treinta (30%) del componente nacional y componente extranjero del precio básico del contrato, así como el pago de las cantidades de Doscientos Ochenta Un Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 281.550.000,00) y Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (EUA $ 23.350.000,00) por concepto de fiel cumplimiento (…)”. (Negrillas agregadas).

Con relación a la valoración del documento supra mencionado, esta Sala observa que el mismo se trata de un documento administrativo, por lo cual “goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, se le otorga valor probatorio”. (Véase, entre otras, decisión Nro. 6556 de esta Sala del 14 de diciembre de 2005).

Ahora bien, del referido documento se desprende que la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas notificó a la aseguradora del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., así como también, le indicó que en reiteradas oportunidades solicitó la devolución de los anticipos otorgados en el marco del contrato MC-4749, sin que a la presente fecha haya cumplido con su obligación de efectuar la correspondiente devolución, por ello le requirió Seguros Caroní C.A., en su carácter de fiadora, el pago por concepto de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

En tal sentido, visto que esta Sala se pronunció con anterioridad respecto al incumplimiento del objeto del contrato, resulta innecesario proferir un nuevo análisis sobre ese punto, por lo que se concluye que sí hubo un incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., es por ello, que se desestiman los alegatos de la aseguradora relativos a que el contrato MC- 4749 suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2012 sigue vigente y que no hubo incumplimiento, cuando quedó en evidencia que no se construyó el complejo habitacional, tal como lo señaló la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas en el escrito libelar y en el acto de audiencia conclusiva celebrada el 3 de agosto de 2023, por lo tanto, corresponde a la fiadora responder por las obligaciones asumidas por la contratista y que no fueron efectivamente cumplidas. Así se decide.

Expuesto lo anterior, conforme a las razones precedentes, tomando en cuenta que de las actas que integran el expediente esta Sala concluyó que la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., no reintegró los anticipos otorgados y que además incumplió con el objeto del contrato suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2012, dicha empresa asumió el compromiso garantizar a la parte actora (hasta el límite de la suma afianzada), el cumplimiento de la contratista de las obligaciones asumidas en el referido contrato, razón por la cual debe declararse con lugar la petición formulada por la actora referida a la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., C.A., a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, los montos establecidos en las fianzas de anticipo (con las deducciones correspondientes) y fiel cumplimiento, lo cuales se detallan de la forma siguiente:

1.- CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016).

2.- TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84).

3.- DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 281.550.000,00), (monto establecido en el año 2012).

4.- VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 25.350.000,00).

.- De los intereses de mora y la corrección monetaria (indexación)

El apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, solicitó el pago de “(…) los intereses moratorios sobre las cantidades descritas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio vigente [y] la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas (…)”. (Añadidos de la Sala).

Al respecto, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.

Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00190 del 1° de septiembre de 2021).

En ese mismo sentido, señala la Sala que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de la Sala).

Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cual es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.

Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso, con base en la equidad la Sala fija como plazo de vencimiento de las obligaciones de pago a las empresas demandadas de la forma siguiente: en cuanto a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo, y deberán ser estimados los montos que se encuentran expresados en bolívares sobre el monto que arroje la indexación. Así se decide.

Ello así, esta Máxima Instancia concluye que la demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, que en virtud de las (2) reconvenciones monetarias posteriores a su estimación (años 2018 y 2021), equivalen actualmente a aproximadamente un céntimo (Bs. 0,01) y cualquier interés que se calcule sobre esta cantidad, sería la misma, o sea, un céntimo (Bs. 0,01).

En tal sentido para garantizar la tutela judicial efectiva, debe considerarse la aplicación de la indexación o corrección monetaria, que no es más que la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario y la devaluación, lo cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, para ello usualmente se usan los índices de precios estimados por instituciones oficiales, como es el caso del Banco Central de Venezuela. Su objetivo es corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse, no siendo justo que el que tiene el derecho a recibir sumas de dinero producto de una contraprestación, reciba al final, un monto devaluado o no reciba nada, como en el presente caso, gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso de un largo proceso, siendo entonces preferible para el deudor, pagar con atraso, lo que incentivarían dolosamente tales retardos, pues, su demora no comportaría actualización monetaria y por lo tanto sanción alguna, lesionando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en todo negocio jurídico. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 163 del 26 de marzo de 2013).

Así pues, no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal, habida cuenta que su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, por lo que cuando se demandan intereses de mora conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, el criterio imperante y reiterado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, criterio que esta Sala comparte plenamente, es que tales conceptos pueden ser solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación, es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, (ver sentencia de esta Sala Nro. 00191de fecha 23 de marzo de 2023). Así se decide.

Así pues, esta Sala declara procedente dicho requerimiento respecto a la indexación o corrección monetaria de los montos condenado establecido en acápites anteriores únicamente respecto a aquellos establecidos en bolívares, para lo cual, se oficiará al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para que, por vía de colaboración, calcule dicha indexación tomando en consideración la divisa de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda (14 de diciembre de 2017), los cuales serán estimados en cuanto a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo. Así se determina.

Por último, visto que las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Seguros Caroní, S.A., fueron totalmente vencidas en la presente causa, se condenan al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La SPA en la decisión que se analiza declaró “con lugar” la demanda que la empresa estatal C.A. Metro de Caracas presentó en diciembre de 2017 contra la firma brasileña Odebrecht, S.A. por no haber construido las 2.400 viviendas que le encargó y que debían ser edificadas en un terreno ubicado en Mariche, en la entidad de Miranda.

Es importante tener en cuenta que desde el 2012 la empresa estatal venezolana suscribió un contrato con la Constructora Norberto Odrebecht para la edificación de 2.400 viviendas de interés social en la carretera Petare-Santa Lucía, en el sector Las Tapias, ubicado en el municipio Sucre, del estado Miranda, en el marco del programa de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Sin embargo, en el 2017, la empresa C.A. Metro de Caracas demandó a la empresa brasileña ante el incumplimiento de lo acordado.

Luego de 6 años, la Sala resolvió condenar a la mencionada a la empresa de capital brasileño (y que estuvo inmersa en un escándalo de corrupción con ramificaciones en varios países de América Latina, incluyendo Venezuela) a pagar más de 38 millones de dólares a la empresa del Estado venezolano por incumplimiento del contrato en la construcción de viviendas, en concreto, porque no construyó 2.400 unidades habitacionales contempladas en el convenio celebrado entre ambas partes. De la misma manera, la empresa aseguradora Seguros Caroní, debe pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas más de 63 millones de dólares, en calidad de fiador de Odebrecht. 

Cabe advertir, que la empresa brasileña había argumentado en su defensa que desconocía las características del terreno las cuales impidieron la edificación de las viviendas, sobre todo debido a las condiciones del suelo. 

Se lee en la decisión de la SPA que la empresa Odebrecht invocó la “existencia de una causa extraña no imputable”, tras afirmar que “(…) durante el año 2015, ocurrió un hecho de transcendencia que indubitablemente, repercutió en la ejecución del Contrato, y que jurídicamente lo p[ueden] calificar como un hecho del príncipe, constituido en la modificación de la política general de construcción de viviendas, por parte del Órgano Superior Vivienda con el fin de incorporar a empresas locales en su implementación, lo cual en el presente caso, resultó plenamente justificable dada la significativa disminución de la cantidad de viviendas a ejecutar como consecuencia de las condiciones geológicas del suelo (…)”.

Ante este alegato por parte de la firma del Estado brasileño, la SPA sostuvo que la legislación venezolana impone la obligación al contratista (demandada) “…de conocer el lugar y las condiciones donde se llevará a cabo la obra objeto del contrato, debe estar en cuenta de todas las circunstancias y haber estudiado detalladamente los planos y demás documentos técnicos, entendiendo que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, razón por la cual no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables”.

Para la Sala, la empresa brasileña estaba obligada a conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, por lo que debía haber estudiado los planos y demás documentos técnicos, antes de presentar su oferta, a fin de realizar a cabalidad la ejecución de la obra, y no excusarse bajo el argumento del hecho del príncipe.

También advirtió la Sala que la empresa brasileña antes de recibir el anticipo otorgado por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, “debía tener conocimiento de las condiciones donde se realizaría la obra, mal podría retener el anticipo otorgado y luego alegar que por causas no imputables a ella le resultaba imposible ejecutar la obra, motivo por el cual se desechan los argumentos de las codemandadas relativos a que se configuró una causa extraña no imputable”.

Esta decisión llega luego de transcurridos casi siete  años desde que fue interpuesta la demanda, por lo que quedará por corroborar si la empresa estatal demandante puede cobrar lo sentenciado, contra el patrimonio de la contratista demandada y la aseguradora que sirvió de fiadora de la devolución del anticipo no amortizado y el fiel cumplimiento del contrato.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/329452-00942-191023-2023-2018-0011.HTML 

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