Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Interpretación
Nº Exp: 2017-000107 Sentencia Nº 165 Fecha: 05-10-2017
Caso: recurso de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, interpuesto por el ciudadano OMAR ALEXANDER ÁVILA HERNÁNDEZ, aludiendo el carácter de Secretario General de Unidad Visión Venezuela, asistido por el abogado Enio José Campos Cedeño.
Decisión: La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto. 2. ADMITE el recurso de interpretación incoado en cuanto ha lugar en derecho. 3. Declara de MERO DERECHO la causa contentiva del recurso de interpretación. 4. RESUELTA la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales 5. Se ORDENA la publicación del fallo en la Gaceta Judicial.
Extracto:
“Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral.
Aprecia la Sala en primer lugar que la norma legal trascrita dispone el derecho de las organizaciones postulantes en un proceso comicial, entre ellas, las organizaciones con fines políticos, de modificar o sustituir las postulaciones de candidatos o candidatas que presenten ante los órganos del Poder Electoral.
Asimismo establece que, hasta diez (10) días antes de la realización del acto electoral de votación, se puede modificar o sustituir la postulación presentada; ello significa que bajo ningún concepto dichas modificaciones o sustituciones pueden realizarse más allá del límite máximo señalado.
En ese sentido, observa esta Sala que dicha disposición legal prevé una condición de orden temporal para la presentación de modificaciones o sustituciones de las postulaciones realizadas, lo cual es de particular interés para el planteamiento del solicitante, por lo que esta Sala estima que la interpretación de la norma en cuestión no puede hacerse de forma aislada, y sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular como lo es el actual, de orden político y social, e integrarse a los principios que preconizan la nueva fisonomía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de tal manera que la labor interpretativa se realice de manera concatenada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, destaca la Sala que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto Constituyente de fecha 12 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.327 Extraordinario, de esa misma fecha, en ejercicio del poder originario, decidió lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que todos los órganos del Poder Público se encuentran subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y fundacional del Pueblo venezolano, en los términos establecidos en las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos;
(…)
CONSIDERANDO
Que es menester consolidar la paz y tranquilidad que trajo consigo la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, sin dejar espacio ni tiempo alguno para que factores antidemocráticos repitan su agenda violenta y criminal de desestabilización;
CONSIDERANDO
Que el proceso electoral para la escogencia de gobernadores y gobernadoras de estado, se encuentra pendiente desde el mes de diciembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
DECRETA
PRIMERO. Reprogramar para el mes de octubre de 2017, el proceso electoral para la escogencia de gobernadores y gobernadoras de estado, en el marco del cronograma electoral ya anunciado por el Poder Electoral, en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, máximo órgano del Poder Electoral venezolano, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto Constituyente, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de su potestad constitucional y legal de organización de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular del Poder Público, decidió disponer sobre la reprogramación de las fases del proceso electoral de gobernadores y gobernadoras de los estados que había sido previamente convocado, según se desprende de nota de prensa publicada en la página web oficial del órgano rector electoral (http://www.cne.gob.ve/web/salaprensa/noticiadetallada.php?id=3559).
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral elaboró la reprogramación del cronograma electoral con acto de votación para el día 15 de octubre de 2017, el cual fue publicado en su página web oficial (http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2017/regionales/documentos/cronograma_regionales_2017.pdf).
De dicho cronograma se observa que el Consejo Nacional Electoral dispuso la fase de “Sustitución y Modificación de las Postulaciones Nominales” por el término de un día (16 de agosto de 2017), estableciendo como fundamento los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 162 de su Reglamento.
El referido artículo 63 otorga, por una parte, el derecho de las organizaciones postulantes de sustituir o modificar las inscripciones de candidatos o candidatas presentadas, y de otra, el mandato del legislador al órgano rector electoral de no exceder el límite máximo temporal de “hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral” para la fijación de la mencionada fase en el cronograma electoral respectivo.
Por ello, debe precisar la Sala que la sola previsión del legislador en cuanto al límite de orden temporal no condiciona al Consejo Nacional Electoral para establecer el transcurso del período de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales. La fijación de la oportunidad para el cambio o modificación de postulación de candidatos o candidatas corresponde al órgano rector electoral, el cual podrá establecerla mediante lapso o término que apreciará de acuerdo a las particularidades y requerimientos técnicos de cada proceso electoral, siempre y cuando no sobrepasen los diez días anteriores al acto de votación.
De tal manera que el ejercicio del derecho a realizar modificaciones a las postulaciones establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se encuentra precedido por la fijación en el cronograma electoral correspondiente de la temporalidad de la mencionada fase del proceso electoral.
Así, si bien el examen o análisis del cronograma electoral para la elección de gobernadores y gobernadoras de los estados publicado por el Consejo Nacional Electoral no constituye el objeto de la presente causa, debe advertir que el mismo contiene la oportunidad cierta para ejercer el derecho de modificar o sustituir las postulaciones realizadas por las organizaciones participantes.
Expuesto lo anterior, circunscribiéndose la Sala a la solicitud planteada por el recurrente, se debe afirmar que el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales debe interpretarse en el sentido que el Consejo Nacional Electoral puede establecer la oportunidad para la ejecución de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales, siempre y cuando no exceda el límite máximo temporal de diez días anteriores a la ocurrencia del acto electoral, atendiendo a las particularidades y requerimientos técnicos del proceso electoral de que se trate. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral, luego que la Sala Constitucional le declinase la competencia, ha decidido interpretar el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales alterando en vez de interpretar lo que dice el artículo antes mencionado. Así, si bien dicha norma dice que “Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral”, la Sala hace una artificiosa interpretación de este artículo y lo convierte en otra cosa, pues indica que en realidad lo que quiere decir es que el CNE (que como se ve nunca es mencionado en el artículo en cuestión) puede establecer el día en que se hagan las sustituciones siempre y cuando no sea antes de los 10 días previos a la elección. De este modo, algo que es un derecho de los partidos se convierte, por obra y gracia de la Sala Electoral, en una potestad arbitraria del CNE para que el mismo fije cuando esto puede ocurrir. En este caso las postulaciones fueron el 13 y 14 de agosto, y el CNE había fijado las sustituciones para el 16, es decir, apenas 24 horas después de las inscripciones y sin dar tiempo a las primarias que exige el artículo 67 de la Constitución. De este modo la Sala Electoral, una vez más sirve de brazo ejecutor de los intereses del oficialismo, pues ahora en estas elecciones aparecerán en las boletas personas que renunciaron y que ya no son candidatas a pesar de haber pedido oportunamente su eliminación del tarjetón electoral.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/203561-165-51017-2017-2017-000107.HTML