Multa por indebido registro de uno de los profesionales del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Consulta

Materia: Laboral

Nº Exp: 18-243                       

Ponente: Marjorie Calderón          Fecha: 15-02-2019

Caso: NOEMY, C.A.

Decisión: PROCEDENTE la consulta; REVOCA la sentencia; SIN LUGAR la demanda de nulidad y FIRME el referido acto administrativo.

Extracto:

La ausencia de registro de alguno de los profesionales, evidentemente altera la correcta constitución del servicio, contraviniendo además la previsión contenida en el tantas veces mencionado artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, la actuación de la Administración no es subsumible en el falso supuesto de hecho denunciado, ya que apreció correctamente el hecho de que la profesional Irlim Laguna no se encontraba registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, habiéndosele advertido en la primera inspección, poco más de 6 meses antes de la reinspección, de tal incumplimiento a la entidad de trabajo, superando con creces el lapso perentorio de 15 días hábiles para subsanar tal situación, por lo cual, resulta ajustada a derecho la sanción por persistir la circunstancia que dio origen al ordenamiento.

En tal virtud, esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la demandante. Así se establece.

(…)

En conclusión, el hecho de que alguno de los miembros del servicio de seguridad y salud en el trabajo no esté debidamente acreditado, afecta el funcionamiento del mismo, al cual pertenece, por no llenarse debidamente los extremos legales previstos, razón por la cual, debe esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho delatado. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ, confirma la decisión recurrida, y establece que el hecho de que uno sólo de los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no esté incluido en el registro llevado por el INPSASEL, incumple lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la LOPCYMAT, incurriendo entonces la empresa en la infracción muy grave contenida en el artículo 120 numeral 1 de la LOPCYMAT, que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa que suman 75.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303804-0024-15219-2019-18-243.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE