Sala: Político-administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 889 Fecha: 03-08-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencias de fechas 23.11.2012 y 31.07.2013, dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con motivo de los recursos contencioso tributario interpuestos por la sociedad mercantil Constructora Lupasa, S.A. contra las Resoluciones Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 01.03.2011 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 de fecha 30.06.2011, ambas emitidas por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes de ese Órgano Fiscal. (Acum-2013-1756).
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa CONSTRUCTORA LUPASA, S.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 01.03.2011; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2011-E-225 de fecha 30.06.2011.
Extracto:
Del contenido del acto administrativo arriba transcrito, se constata que el mismo constituye una intimación al pago de presuntas obligaciones tributarias insolutas.
Ello así, es importante observar que la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, dispone en sus artículos 211, 212, 213 y 214, lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
- Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
- Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
- Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
- Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Resaltados de la Sala).
La normativa transcrita establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta absoluta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.
Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para intimar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el procedimiento de intimación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, concluyendo que se trata de un procedimiento preparatorio al cobro ejecutivo y por lo tanto, no definitivo ni determinativo de tributos.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201866-00889-3817-2017-2013-0427.HTML