Naturaleza jurídica de las federaciones de centros universitarios

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2018-000059

N° de Sentencia: 0038

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 13 de septiembre de 2021

Caso: JESSICA BELLO BARRETO, en su condición de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

Decisión: IMPROCEDENTES las solicitudes de rectificación, aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala número 102 del 27 de noviembre de 2018, presentada por la abogada Elenitza Moya Cabrera, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo.

Extracto: Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencias, rectificación y salvado, únicos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico en los cuales el órgano judicial puede volver a pronunciarse (ampliando la decisión, aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, están reguladas en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o ampliar la decisión, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria y la ampliación fue publicada en fecha 27 de noviembre de 2018, y fue ordenada su notificación, en razón de esto se entiende que el lapso procesal para solicitar la aclaratoria del fallo corresponde al mismo día o al día siguiente de constar en autos la última notificación.

Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la rectificación, aclaratoria y ampliación fue presentado en esta Sala el 5 de diciembre de 2018, y en fecha 3 de mayo de 2019 constaban en autos las notificaciones ordenadas, por lo que resulta evidente que la solicitud presentada es extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta Sala Electoral, aplicando el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares, considera que la justicia material se logra entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que ésta no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y entiende que es un deber constitucional de todo órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.

En este sentido y siguiendo la tesis sostenida por esta Sala Electoral -entre otras decisiones- en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002 (criterio reiterado en las sentencias números 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 105 del 10 de julio de 2014), en la cual se expresó lo siguiente: “… por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”, considera que en aplicación de esta posición, debe pasar a revisar la solicitud de rectificación, aclaratoria y ampliación de la sentencia, obviando que fue presentada de manera extemporánea por anticipada. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar si se cumple el otro requisito y a tal efecto le corresponde pronunciarse, en primer término, acerca de la solicitud de que la orden dirigida en forma genérica a las autoridades universitarias, contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo número 102, sea rectificada, “debiendo esa digna Sala proceder a rectificar la identificación de la persona u órgano a quien se dirige la orden de ´…garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto… en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios´, ya que, como se ha dicho, ninguna de las autoridades universitarias tiene asignada funciones o atribuciones en material electoral estudiantil, por lo que carecen absolutamente de competencia y legitimidad alguna en dichos procesos, pues la función de proclamación, juramentación y toma de posesión de los candidatos elegidos conforme al Reglamento de Elecciones Estudiantiles, le corresponde a la Comisión Electoral Estudiantil”.

Vistos los términos en que fue hecha la solicitud, debe advertir la Sala que la posibilidad de rectificación, en los términos del artículo 252 tiene límites, en el sentido de que no puede servir de base para transformar, modificar o alterar sustancialmente la sentencia ya dictada, ya que como se dispone expresamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia, no puede revocarla ni reformarla el juez que la haya pronunciado. En ese sentido, en sentencia número 47 del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria.  La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones”.

Ahora bien, dado que en este caso se ha excedido el límite de este tipo de peticiones, dado que no se pide una rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, sino que se pretende la modificación de una orden contenida en la decisión, la solicitud de rectificación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

Seguidamente, pasa la Sala a revisar la petición subsidiaria de aclaratoria y ampliación, y al respecto se afirma en la solicitud que en el punto 5 del dispositivo de la sentencia “se le está imponiendo a la Universidad de Carabobo el cumplimiento de funciones que su marco legal no le atribuye, arrebatándoselas al órgano que reglamentariamente le corresponde cumplirlas”, y que tal “mandato genera inseguridad, incertidumbre y desconcierto, pues, además de no estar claro a cuál ´autoridad universitaria´ está dirigida la orden, resulta que lo que se pretende hacer cumplir es algo que escapa del control de la Institución que represento, por cuanto, en la práctica, ninguna autoridad universitaria tiene forma de compeler a los estudiantes a que acepten como su representante a alguien a quien ellos no reconocen, todo lo cual nos hace dudar respecto al cómo concibe la Sala la manera en que supuestamente la Universidad podría garantizársele a alguien la posesión efectiva del cargo de Presidente de la Federación de Centros Universitario, si la comunidad universitaria estudiantil no la acepta como tal”.

Asevera la solicitante que “el punto 5 del dispositivo del fallo genera desconcierto, ya que, no siendo la Universidad de Carabobo parte en el presente proceso de Amparo Constitucional Autónomo, no siéndole atribuida ninguna actuación írrita o lesiva al orden público constitucional, no siendo señalada en autos como la supuesta causante de la situación jurídica infringida, resultó siendo la supuesta encargada de ejecutar la orden de ´garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto´, lo que implica que, de no poder cumplirla por las razones ya expuestas en el presente escrito, podrían ser condenadas sus autoridades a cumplir pena de prisión de 6 a 15 meses”.

Por ello, solicita “la aclaratoria y ampliación del fallo, específicamente respecto a la orden contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo, de manera que se aclare a cuál autoridad universitaria en específico está dirigida la orden y se amplíe el dispositivo señalando la manera precisa en qué, según la Sala, se debe cumplir con tal mandato, pues, de no determinarse los mecanismos y la forma en que supuestamente deben las autoridades universitarias ejecutar lo ordenado, podría suceder que, haga lo que hagan las autoridades, la Sala podría considerarlo insuficiente e iniciar un proceso por desacato”.

Al respecto considera la Sala que resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- La solicitud de aclaratoria y ampliación encierra un cuestionamiento hacia la decisión y pretende que la decisión sea modificada en unos términos que exceden este mecanismo procesal, ya que, como se indicó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia, no puede revocarla ni reformarla el juez que la haya pronunciado.

2.- La solicitante afirma que “no siendo la Universidad de Carabobo parte en el presente proceso de Amparo Constitucional Autónomo, no siéndole atribuida ninguna actuación írrita o lesiva al orden público constitucional, no siendo señalada en autos como la supuesta causante de la situación jurídica infringida, resultó siendo la supuesta encargada de ejecutar la orden”. Tal aseveración carece de veracidad, toda vez que en escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, la accionante planteó lo siguiente en el petitorio:

“(…) DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional [y] con carácter de inmediatez expida mandamiento constitucional de tutela constitucional en el cual, de una parte, se deje sin efecto la supuesta proclamación ejecutada por parte del Br Luis León en donde declara ganadora la Plancha 23, y de otro lado, consecuencialmente se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que deje sin efecto el reconocimiento a esta supuesta plancha como ganadora” (corchetes añadidos).

 3.- Las Federaciones de Centros Universitarios son asociaciones de hecho reconocidas por las autoridades universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de sus procesos electorales (véase al respecto la sentencia de la Sala Electoral número 22 del 26 de febrero de 2004), y en el presente caso la orden dictada por la Sala se originó, en parte, en una situación que incluso llegó a constituir un hecho notorio comunicacional, consistente en que las autoridades universitarias pretendieron desconocer la elección de la ciudadana Jessica Bello Barreto, titular de la cédula de identidad número V-20.705.796, quien resultó electa y proclamada por la Comisión Electoral Estudiantil legalmente constituida el 12 de noviembre de 2018, en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Carabobo (“Consejo Universitario de la UC solo reconoce a Marlon Díaz como presidente de la FCU”, 15 noviembre de 2018, https://cronica.uno/consejo-universitario-de-la-uc-solo-reconoce-a-marlon-diaz-como-presidente-de-la-fcu/; “Autoridades de la UC solo reconocen a Marlon Díaz como presidente de la FCU”, 16 de noviembre de 2018,  https://efectococuyo.com/la-humanidad/autoridades-de-la-uc-solo-reconocen-a-marlon-diaz-como-presidente-de-la-fcu/).

Por todas estas razones, debe ser declarada improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza declara la improcedencia de la aclaratoria y ampliación que fue solicitada contra la decisión número 102 del 27 de noviembre de 2018 emitida por la Sala Electoral por medio de la cual declaró inexistentes y sin efecto jurídico los actos realizados por Luis Eduardo León, en el proceso electoral estudiantil de la Universidad de Carabobo realizado el 14 de noviembre de 2018, aparte de que ordenaba a las autoridades de la Universidad de Carabobo realizar todas las actuaciones necesarias y pertinentes con el fin de garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de Jessica Bello Barreto, quien había sido electa y proclamada por la Comisión Electoral Estudiantil legalmente constituida, en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios.

En tal sentido, la improcedencia declarada por el juez electoral estuvo basada en que la solicitud de la accionante era un cuestionamiento hacia la decisión, y que pretendía su modificación. Para ello se basó en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que después de pronunciada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.  

Ahora bien, más allá de este breve comentario, está bastante claro que la intervención judicial en las elecciones de las autoridades universitarias y estudiantiles es una práctica sistemática por parte del más alto tribunal, ignorando  la autonomía de las universidades.

En este caso,  se trató de la intervención del proceso electoral estudiantil de la Universidad Carabobo que se realizó en 2018, concretamente la elección de los representantes de la Federación de Centros Universitarios. Conviene, justamente, en este punto detenerse, pues es relevante la calificación que aporta la Sala acerca de la naturaleza jurídica de las federaciones de centros universitarios.

Efectivamente, el juzgador ha catalogado a esta figura como asociaciones de hecho” reconocidas por las autoridades universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de sus procesos electorales. De hecho, ha reiterado de forma pacífica que las federaciones de centros universitarios como los centros de estudiantes son órganos que pertenecen al gobierno estudiantil, y por tanto “…están formados, y son gobernados y elegidos por los propios estudiantes, sin que las autoridades universitarias tenga alguna injerencia en su desenvolvimiento…figuran como asociaciones no profesionales que sostienen una relación de hecho reconocida por las autoridades universitarias…”(sentencia 22 del 26 de febrero de 2004 dictada por la Sala Electoral del TSJ).

En definitiva, la Sala con sus interferencias solo reduce al mínimo, e incluso anula la autonomía universitaria, un atributo de rango constitucional que tienen reconocido las universidades nacionales del país.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/septiembre/313323-38-13921-2021-2018-000059.HTML

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