Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Sentencia Nº 1175 Fecha: 02-11-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 29.09.2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-00-0000048 del 24.10.2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
Extracto:
“Asimismo, en cuanto al carácter que tienen los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, es preciso señalar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado, estableciendo lo que sigue:
“(…) [D]ichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y es exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (Vid., sentencia Nro. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cia. Caracas, S.A.). (Agregado de esta Alzada).
Conforme al criterio antes expuesto, reitera este Órgano Jurisdiccional que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, constituyen obligaciones tributarias que no difieren del común de las obligaciones derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que la naturaleza jurídica de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales es la de ser obligaciones tributarias líquidas y exigibles y por lo tanto, susceptibles de fiscalización por parte de la Administración Tributaria.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/204744-01175-21117-2017-2011-0693.HTML