Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0058
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 10/12/2024
Caso: “Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 22 de enero de 2024, la ciudadana CRISDELI HERMINIA NAVAZIO MOSSUCCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.949.268, asistida por los abogados Claudina Rodríguez y Ramón Moisés Nazareth Fernández Oraa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.923 y 103.736, respectivamente, interpuso acción de amparo en nombre propio y en el de los derechos colectivos e intereses difusos de los “(…) inquilinos e inquilinas que han sido objeto de desalojos por parte del [M]inisterio [P]úblico, así como [de] aquellos que actualmente se encuentran convocados por dicho organismo a través de distintos despachos fiscales, con la finalidad [de] que desalojen los inmuebles que ocupan en condición de arrendatarios o arrendatarias (….)”, identificando como presuntos agraviantes tanto al Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como a los demás Fiscales del referido ente que han iniciado investigaciones penales contra ocupantes legítimos de bienes inmuebles destinados a vivienda o a locales comerciales, por la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.“
Decisión:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional.
2.- DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a su distribución.
Extracto:
“En el caso bajo examen, la parte actora solicitó tutela constitucional en nombre propio y en el de los derechos colectivos e intereses difusos de todos los “(…) inquilinos e inquilinas que han sido objeto de desalojos por parte del [M]inisterio [P]úblico, así como [de] aquellos que actualmente se encuentran convocados por dicho organismo a través de distintos despachos fiscales, con la finalidad [de] que desalojen los inmuebles que ocupan en condición de arrendatarios o arrendatarias (….)”, identificando como presuntos agraviantes tanto al Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a los demás Fiscales del referido ente, que han iniciado investigaciones penales contra ocupantes legítimos de bienes inmuebles destinados a vivienda o a locales comerciales, por la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y, en ese sentido, la Sala juzga necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y régimen competencial aplicable al presente asunto.
Una lectura sistemática de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite colegir que toda persona natural o jurídica, esta última debe estar domiciliada en el país, puede solicitar tutela constitucional reforzada tanto de sus derechos fundamentales como de los derechos colectivos e intereses difusos de un grupo indeterminado de personas que no tendrían que iniciar por separado otros procesos judiciales para ejercer una pretensión que tiene el mismo objeto, reduciéndose considerablemente el número de causas, y que se beneficiarán con una decisión que incide directamente en las condiciones básicas de su existencia, es decir, en su calidad de vida. (Vid. Sentencias de esta Sala números 483 y 656 de fechas 29 de mayo y 30 de junio de 2000, respectivamente).
Aun cuando existe esa posibilidad, el Legislador venezolano consagró en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un medio procesal autónomo concebido como una demanda para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Para su interposición, el actor, quien debe poseer capacidad para obrar en juicio, debe cumplir con una serie de requisitos de forma en el escrito libelar para hacerlo inteligible, es decir, tiene que identificar a las partes, narrar los hechos que dan origen a la controversia y señalar los elementos de convicción en que se fundamenta; de igual forma, su admisión está condicionada a la satisfacción de ciertos presupuestos para la válida constitución de la relación procesal. Así, la regulación de ese procedimiento contempla lo siguiente: (i) un lapso para admitir mediante auto expreso la pretensión; (ii) la citación de la parte demandada y la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, así como la obligación de librar un cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados; (iii) un lapso para la contestación de la demanda y otros para la promoción, oposición y admisión de las pruebas; (iv) la celebración de una audiencia pública para oír a las partes; (v) la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante el juez que conozca la causa con el objeto de asegurar las resultas de una eventual sentencia favorable, y (vi) el recurso de apelación en ambos efectos contra la decisión que dicte en primera instancia el juez civil, así como el procedimiento a seguir ante el superior respectivo. Como puede apreciarse, entre el amparo constitucional y la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos existe una gran semejanza. En efecto:
1.- Según los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental, se tiene derecho al amparo y también a solicitar la protección de los denominados derechos colectivos e intereses difusos. En ambos casos, se trata de un “poder de actuación procesal” otorgado por el ordenamiento jurídico a las personas naturales y jurídicas para solicitar la defensa de bienes y derechos constitucionales ante los órganos jurisdiccionales. Dada su estructura, en la medida en que a una parte “x” se le otorga una “acción judicial” o potestad de actuación, se consagra el deber de “y” de juzgar y decidir sobre tal pretensión, lo que incluye, por supuesto, todos aquellos pronunciamientos que efectúan los Tribunales, inclusive de manera preliminar, sobre su admisibilidad.
2.- En cuanto a la legitimación activa, si bien la solicitud de amparo puede ser interpuesta por la persona a quien se le ha conculcado un derecho o garantía constitucional, de lo cual se ha derivado su carácter personalísimo, ella también puede ejercerse en nombre y representación de otras personas que alegan la vulneración de bienes y derechos colectivos, siempre y cuando el actor comparta con ellas la misma situación jurídica o invoque una “(…) porción subjetiva del interés común (…)”, en clara referencia a las nociones procesales de “interés” y “daño”; aunque una demanda para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, no pueda incoarse para plantear una controversia que sólo afecta los derechos e intereses de una persona natural o jurídica específica y determinada o de un grupo determinado de ellas sin repercusión ni trascendencia para algún colectivo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2.675 del 17 de diciembre de 2001).
3.- En ambos casos, se trata de técnicas de protección de los derechos constitucionales, especialmente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. En función de ello, fueron concebidas procesalmente como medios extraordinarios, subsidiarios o residuales frente a las denominadas vías judiciales ordinarias, lo cual se evidencia claramente tanto del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como del artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dada su configuración legal, a través de ambos mecanismos sólo puede pretenderse la restitución de la situación jurídica infringida y no la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. En el caso de las demandas para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, la Sala ha señalado expresamente que a través de ellas, es posible “(…) una indemnización a favor de las víctimas (…)” como parte de la pretensión fundada en la conculcación de derechos supraindividuales. (Vid. Sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003).
4.- Ambos procedimientos están regidos por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y brevedad; prevén la posibilidad de que el juez ordene a la parte actora precisar o aclarar algún punto de la controversia mediante el denominado despacho saneador, so pena de que sea declarada inadmisible y, en ellos, los órganos jurisdiccionales tienen amplios poderes cautelares para proteger a quien demuestre tener la razón o una alta probabilidad de vencer en el juicio. En virtud de que participan de la misma naturaleza, los jueces razonan y ponderan de forma similar tanto los hechos lesivos y las amenazas como la procedencia de la pretensión.
No obstante, ambos medios procesales difieren en un aspecto medular referido a la trascendencia y significación que puede tener la controversia jurídica para el resto del conglomerado social. El amparo constitucional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales, es decir, de derechos subjetivos reconocidos constitucionalmente a toda persona individualmente considerada, por lo que las decisiones que se dicten en tales causas no afectan, en principio, a terceros. Con la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, se busca, fundamentalmente, la protección de bienes colectivos o bienes públicos que no son susceptibles de apropiación particular, aunque también pueda pretenderse la restitución de una situación jurídica de carácter individual que afecta a un grupo no determinado a priori de personas, lo que trae como consecuencia, la inexistencia de un lapso de caducidad para su ejercicio y, por ende, la imposibilidad de que exista un consentimiento tácito o implícito de alguna lesión que los vulnere o amenace vulnerarlos, así como la notificación de la Defensoría del Pueblo y la publicación obligatoria de un cartel de emplazamiento [llamamiento] a los terceros para que participen en este tipo de causas.
Establecido lo anterior, debe concluirse que tanto el amparo constitucional como la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, son técnicas de protección especial de bienes y derechos constitucionales expresamente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. Dado que ellas difieren en cuanto al bien jurídico que es objeto de protección, existen regímenes competenciales diferentes. Mientras que en el amparo constitucional el criterio de afinidad basado en la naturaleza y contexto de ejercicio del derecho denunciado como conculcado define la competencia por la materia del órgano jurisdiccional según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos depende exclusivamente de la trascendencia que pueda tener el conflicto; si tiene relevancia nacional, su conocimiento corresponderá exclusivamente a la Sala Constitucional, de lo contrario, será competente el juez civil de la localidad donde se hayan verificado los hechos lesivos.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala efectuar algunas consideraciones sobre la solicitud de tutela interpuesta con el objeto de determinar el régimen competencial que le resulta aplicable. En ese sentido, se observa que la parte actora se amparó frente a las actuaciones del Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, según señala, la investiga por la presunta comisión del delito de invasión, aún cuando ella es arrendataria, a través de la empresa Tropy Store, C.A., del local comercial identificado con el alfanumérico 43-L-02, ubicado en la planta baja del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT) cuyo desalojo le fue solicitado. Ahora bien, el pedimento del escrito libelar no se limita a la restitución de su situación jurídica infringida referida al respeto de la relación arrendaticia que mantiene con el propietario del local sino que pretende de esta Sala un mandamiento de amparo, “(…) con carácter vinculante (…), [dirigido] a los distintos despachos fiscales a nivel nacional (…) a fin de que se abstengan de tramitar bajo el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter (…)”. (Corchete agregado).
Sobre ello, la Sala debe señalar, que según el diseño institucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el titular de la acción penal. En ejercicio de sus atribuciones, debe ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, identificar plenamente a los autores y demás partícipes del delito y presentar el acto conclusivo que corresponda según el caso. Particularmente en el proceso penal, los Fiscales del Ministerio Público están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de sus investigaciones y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, por disposición expresa del artículo 285 del Texto Fundamental; los artículos 11, 13, 24, 111, 120, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 10, 16, numerales 1, 2 y 3, y 31, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La Sala tiene conocimiento, por tratarse de hechos públicos y notorios comunicacionales y por otras causas que han ingresado en ella, de que varios Fiscales del Ministerio Público en distintos estados del país, previa denuncia de parte interesada o por notitia criminis, le han dado inicio a un cúmulo de investigaciones penales con el objeto de verificar el acaecimiento y hacer constar la comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, ordenando la práctica de diligencias para determinar, entre otras cosas, si las personas que fueron señaladas en la denuncia o formaron parte de la noticia, efectivamente participaron en él. En ambos casos, la orden de apertura de la investigación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye una obligación constitucional y legal, un mandato de actuación. No obstante, como es lógico suponer, la realidad de los hechos y las circunstancias particulares de cada investigación, pueden arrojar diferentes resultados.
En efecto, habrá investigaciones en las que el Fiscal del Ministerio Público deba proceder a solicitar la desestimación de la denuncia ante el Tribunal en Funciones de Control con base en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en sus diligencias iniciales, practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia, comprobó que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Esto resulta de gran importancia, puesto que si el referido funcionario tiene elementos suficientes e inequívocos para determinar que el hecho no reviste carácter penal por existir una relación jurídico-privada previa [arrendamiento] que faculta al arrendatario-denunciado a ocupar legítimamente el inmueble ajeno, debe solicitar la desestimación de la denuncia, evitando el uso del aparato punitivo del Estado en causas extra-penales de naturaleza civil que deben ser resueltas en los Tribunales competentes por la materia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 73 del 6 de febrero de 2024 y sentencia N° 268 del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal).
Pero bien pudiera ocurrir que en el curso de las investigaciones, no se pueda determinar en las actuaciones preliminares, la posesión legítima del inmueble ajeno por parte de la persona que fue denunciada, por lo que los Fiscales del Ministerio Público deben proseguir con ellas para, posteriormente, presentar el acto conclusivo que corresponda según la actividad probatoria que lo sustente. De esta forma, queda claro que no puede hacerse abstracción de las realidades y particularidades de cada investigación penal ni ordenarse en abstracto al Ministerio Público, como pretende la parte actora, el cumplimiento de la legalidad, lo cual constituiría, no sólo un claro exceso por parte de la Sala sino un desconocimiento de las bases fundamentales del estado de derecho consagrado en el Texto Fundamental. De ello, se sigue claramente que no puede pretenderse a través del amparo constitucional ni de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, una decisión vinculante de los órganos jurisdiccionales para que “(…) los distintos despachos fiscales a nivel nacional (…) se abstengan de tramitar bajo el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter (…)”.
En materia de amparo constitucional, dado que no rige el principio dispositivo y que la Sala no se encuentra vinculada a los pedimentos de la querellante, procede a delimitar como una solicitud de tutela constitucional de carácter personal la petición de protección efectuada por la ciudadana Crisdeli Herminia Navazio Mossucca, debidamente asistida de abogado, contra la actuación del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de este órgano jurisdiccional N° 7 del 1° de febrero de 2000).
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto, para lo cual debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer en única instancia las demandas de amparo interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, por lo que este órgano jurisdiccional no resulta competente para conocer el presente asunto.
Ahora bien, según el orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia. Dada la materia y el objeto de la solicitud de tutela planteada en el caso bajo examen, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
Según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.284 del 15 de agosto de 2023).
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala se declara incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Crisdeli Herminia Navazio Mossucca, asistida de abogada, contra la actuación del Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La parte actora presentó una solicitud de tutela constitucional en su nombre y en representación de los derechos colectivos e intereses difusos de inquilinos afectados por desalojos promovidos por el Ministerio Público. Alegó que estas acciones llevadas a cabo por fiscales vulneran principios como la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ante esto, la Sala realizó consideraciones sobre la naturaleza y el régimen competencial aplicable, enmarcando la protección de derechos colectivos y difusos como elementos esenciales del sistema jurídico.
De acuerdo con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución venezolana, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país puede solicitar protección constitucional para derechos propios y colectivos. Esto evita múltiples procesos judiciales y garantiza decisiones que impacten positivamente en la calidad de vida de un grupo. Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un procedimiento autónomo para demandas de derechos colectivos y difusos, con requisitos específicos, desde la identificación de las partes hasta la promoción de pruebas y audiencias públicas, incluyendo medidas cautelares para garantizar la justicia.
Estos mecanismos procesales se rigen por principios como oralidad, brevedad y publicidad, diferenciándose principalmente en su alcance. Mientras el amparo constitucional protege derechos fundamentales individuales, las demandas colectivas buscan salvaguardar bienes públicos o derechos supraindividuales. Por ello, incluyen medidas como la notificación a la Defensoría del Pueblo y la publicación de carteles para terceros interesados, asegurando una respuesta más amplia y efectiva ante violaciones que afectan al colectivo.
La Sala señala, además, que según el diseño institucional consagrado en la Constitución, el Ministerio Público, como titular de la acción penal en Venezuela, está encargado de dirigir las investigaciones penales, esclareciendo los hechos y determinando las circunstancias del delito, así como identificando a los responsables. En este contexto, los fiscales han iniciado investigaciones relacionadas con delitos como la invasión, siguiendo denuncias o notitia criminis, y evaluando si las personas señaladas participaron en los hechos. Estas investigaciones pueden concluir en la desestimación de denuncias si se evidencia que no hay carácter penal, especialmente cuando existen relaciones jurídicas previas, como arrendamientos, que justifican la ocupación legítima de los inmuebles.
Al respecto, la Sala apunta que en los casos donde no se logre determinar la legitimidad de la posesión durante las etapas preliminares, los fiscales deben continuar las investigaciones y presentar actos conclusivos basados en pruebas obtenidas. Esto refleja que cada caso tiene particularidades que deben ser valoradas individualmente, sin que se pueda exigir de forma abstracta al Ministerio Público un cumplimiento uniforme de la legalidad. Por tanto, no es posible ordenar a través de acciones, como el amparo constitucional o demandas colectivas, una instrucción generalizada que impida a los fiscales tramitar denuncias bajo el procedimiento penal cuando estas no aparenten ser de naturaleza penal, pues hacerlo sería un exceso que desconocería los principios fundamentales del estado de derecho.
En todo caso, la Sala concluye que no es competente para conocer la demanda de amparo constitucional presentada contra la Fiscalía, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cambio, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, las acciones de esta naturaleza corresponden, en principio, a los tribunales de primera instancia relacionados con la materia vinculada al derecho o garantía violada.
Conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio tienen jurisdicción para conocer solicitudes de amparo cuando el derecho afectado sea afín a su competencia natural, excepto en casos relacionados con la libertad y seguridad personal. Dado que los hechos alegados se vinculan al ámbito penal, la Sala declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340356-1342-101224-2024-24-0058.HTML