Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C22-23
Nº Sent: 0099
Ponente: Francia Coello González
Fecha: 11/03/2022
Caso: “El 3 de febrero de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 6 de septiembre de 2021, por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexto Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, contra la decisión publicada en fecha 1° de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaro con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada como punto previo por la abogada Carmen Yuraima Chacón en su condición de Defensora Pública Penal del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN.”
Decisión: “ Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para dicha fecha [1/7/2021] exclusive, en que se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…) ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que el 1° de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR. La solicitud de prescripción de la acción penal solicitada como punto previo por la Defensa Pública representada por la Abogado (Sic) Carmen Yuraima Chacón y como tal de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez, por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Acevedo Albarracín, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara extinguida la responsabilidad penal, (…)
Observa esta Sala para decidir que en la misa fecha (1/7/2021), fueron libradas las Boletas de notificación N° 02021-122 de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, consignada por secretaria con resultas negativa el 9/7/2021.
En la misma fecha (1/7/2021), se libró Boleta de notificación N° 2021-721, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expediente fiscal 536380-2015. LP11-P-2016-004382, con resultas de recibido el 7/72021; Defensora Pública, Extensión el Vigía, Abogada Yasmin Méndez, con recibo el 7/7/2021; Víctima MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN con resultas negativa de fecha 2/7/2021; e Imputada: LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, igualmente con resultas negativas de fecha 12/7/2021, consignada dicha resulta según sello húmedo en fecha 13/7/2021, por ante la Corte de Apelaciones de ese estado.
En fecha 04 de agosto de 2021, se acuerda nuevamente notificar a la ciudadana (víctima) MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Proe cal Penal, y se libra boleta de notificación 2021-853, la cual es consignada por secretar en fecha 11/8/2021.
Mediante diligencia de fecha 24/8/2021, suscrita por la ciudadana NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.322.325, hija de la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN, titular de la cedula de identidad N° E-83.663.300, informa que su madre falleció el 15/07/2021, y que actuando en su condición de víctima en la presente causa solicita copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la misma fecha (24/8/2021) son acordada las copias solicitas de la sentencia dictas en fecha 1//72021 por la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, decisión de la cual la solicitante manifiesta haber tenido conocimiento en fecha 24/8/2021.
Consta a los folios 75, y 77 del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO y Registro de Defunción a nombre de MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN, (…)
Riela al folios 96 del expediente acta de nacimiento de NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.322.325, hija de la ciudadana (fallecida) MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN.
(…)
El 6 de noviembre fue presentado RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, en su carácter de Fiscal (…)
En fecha 29/10/2021, la Corte de Apelaciones, (…), ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
Ahora bien, Observa la Sala de Casación Penal que la ciudadana NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.322.325, actuado en su condición de víctima indirecta e hija (…) ; manifestó en escrito presentado en fecha 24/8/2021, que tuvo conocimiento de la decisión de fecha 1/7/2021, dándose por notificada de la misma, solicitando copia certificada de la referida decisión, la cual le fueron acordadas en fecha (24/8/2021) por esa Alzada.
No obstante lo anterior, observa la Sala, la notable confusión creada por la Corte de Apelaciones (…) en la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos para la tramitación del recurso de casación de fecha 29/9/2021, señalando que el lapso del recurso de casación inició: “… en la presente causa a partir del 12-07-2021 (exclusive) fecha en la cual fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, la Defensa Pública y la Víctima (folia 62. Pieza Única) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron…” (Resaltado de la Sala), siendo que con posterioridad al “…12/07/2021…”, esto es, en fecha 04 de agosto de 2021, al resultar infructuosa la notificación de la víctima, mediante auto acordó notificar nuevamente a la ciudadana víctima MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN (fallecida), (…) librándose en la misma fecha (4/8/2021) boleta de notificación 2021-853, cuya boleta fue puesta a las puertas de la referida Corte de Apelaciones y consignada por alguacilazgo por secretaría en fecha 11/8/2021; no se observa de esta última actuación de alguacilazgo que la secretaría de la referida Alzada haya emitido la nota de certificación correspondiente.
Ocurridas estas circunstancias sobre la notificación de la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN (fallecida), y de la víctima sobrevenida indirecta NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.322.325, el computo es realizado sin considerar lo ocurrido con la víctima (fallecida) y su representante indirecta, contabilizándose entonces el inicio del lapso para interponer el recurso de casación a partir “…del 12-07-2021 (exclusive) fecha en la cual fue notificad[a] (…) la Víctima (folio 62, Pieza Única)…” [Resaltados y entre corchetes de la Sala],cuando en realidad la víctima indirecta se dio por notificada en fecha 24 de agosto de 2021.
Llama igualmente la atención, tal como se lee al folio 62, del cuaderno de apelación del expediente N° AA30-P-2022-000-023, que la víctima fue notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento propio de la notificación excepcional, sin haberse agotado la notificación personal, y que para dicha fecha la víctima directa había fallecido, tal como consta del acta de defunción consignada por la hija de la víctima.
Otra actuación que llama la atención de esta Sala, es en relación a la notificación de la acusada LILIANA ESTEFANI ARAQUE MÉNDEZ, indicándose en el cómputo que “… la boleta de la encausada de autos y la víctima fue publicada de conformidad con el 165 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Aunado a lo anterior, no observa la Sala, las actuaciones de alguacilazgo y certificaciones de secretaría (artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal) que agotaron la notificación personal de la notificación de la acusada, para acordar su notificación a las puertas de la Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.
Sobre la obligación de la notificación personal de las partes, y sólo excepcionalmente, su notificación a las puertas del Tribunal en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido bajo doctrina pacífica, verbigracia la Sentencia N° 1310 del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente no consta en el expediente que el procesado Erick Rafael Vásquez, fue notificado personalmente de la apertura del término para anunciar recurso de casación, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.
Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 (hoy 164) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor.
No entiende la Sala, cómo conociendo la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones la dirección en donde despacha el Defensor Público Vigesimotercero de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el Defensor del procesado, éste no pudo ser notificado personalmente de la apertura del término para interponer el recurso de casación. El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 (hoy 164) eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).
Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal…” [Resaltados y acotaciones de la Sala]
Visto lo acontecido, a criterio de esta Sala de Casación Penal, al no haberse agotado la notificación personal de la acusada LILIANA ESTEFANI ARAQUE MÉNDEZ de la decisión dictada el 1 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, haberse actuado irregularmente con la notificación de la víctima cuando esta ya estaba fallecida, se violentó flagrantemente el derecho de acceso a la justicia como propiedad de la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa y debido proceso consagrados en su orden en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
En tal sentido, para esta Sala de Casación Penal el referido órgano jurisdiccional estaba en la obligación de agotar la notificación personal de la acusada de autos LILIANA ESTEFANI ARAQUE MÉNDEZ, y de la víctima, y posteriormente de su representante, utilizando todos los medios necesarios para ello, incluyendo mediante el auxilio de los órganos policiales, y de tales diligencias dejar constancia en el expediente, incluyendo la certificación de validación de tales actuaciones por la secretaría de la Corte de Apelaciones, antes de acordar su notificación bajo el supuesto del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el derecho de acceso a las vías recursivas requiere de la notificación personal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, (…) decretar de oficio la nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones a todas las partes, (…)
No pasa desapercibido para esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la participación de la imputada, incumpliendo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, como la jurisprudencia pacífica de esta Sala, que exige el establecimiento del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por prescripción, dejando sentado que “…es necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis tiene su génesis en la falta de notificación a la víctima y a la imputada por parte del Tribunal de Alzada, ya que si bien se libraron las boletas de notificación, estas no se hicieron efectivas. Seguidamente la Corte de Apelaciones acuerda notificar nuevamente a la víctima, lográndose la notificación de la hija, quien manifestó que su madre había fallecido, consignando el acta de defunción que la acredita como víctima indirecta según la condición que le otorga la norma penal adjetiva y procede a solicitar copia certificada del expediente.
Aunado a ello, la notificación de la imputada es colgada en la tablilla del tribunal. Al no ser efectiva, el Ministerio Público ejerce recurso y se remite la causa a la Sala de Casación Penal, acompañada de la certificación de los cómputos sobre las fechas de notificación. Recibido el expediente, la Sala observa que no se computa la segunda notificación realizada a la víctima, ni se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la realización de las citaciones personales en el caso de la imputada, lo que constituye en ambos casos, una transgresión al debido proceso.
Con relación al tinglado procesal causado por las notificaciones, la Sala Penal sentencia que las notificaciones deben ser personales y sólo, excepcionalmente, puede ser fijada en la cartelera del Tribunal.
La Sala, de igual modo, reitera que la intención del legislador es que tanto las citaciones como notificaciones se realicen de forma personal. En caso de urgencia podrá realizarse verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal y que cuando no se localicen a las partes se podrá encargar a la policía, al menos en materia de citación, para que se practiquen en el lugar donde se encuentren, por lo que es ineludible que el juez penal agote la vía de la notificación personal y sólo de modo excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal observa que en la causa analizada, la Corte de Apelaciones decreta el sobreseimiento que acarrea la extinción de la acción penal, como efecto de la prescripción por el transcurso del tiempo. En tal sentido, no acató la jurisprudencia pacífica y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que ha ordenado reiteradamente que, en este tipo de sentencias, se establezca la autoría o la participación correspondiente en el delito, sin que ello se constituya como una condena al acusado a cumplir una determinada pena, todo ello a los efectos de una posible demanda civil por resarcimiento del daño o por daño moral.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316149-099-11322-2022-C22-23.HTML