Necesidad de procedimiento previo para determinar cambio de calificación de empresas

SENIAT-1

Sala: Político Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 1120                     Fecha: 01 de noviembre 2018

Caso: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A

Extracto:

“…De lo esbozado en el transcrito fallo, se colige que los actos de mero trámite son recurribles de manera autónoma cuando se acredite que: i) pone fin a un procedimiento; ii) imposibilita su continuación; o iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.

En ese sentido, circunscribiéndonos al caso de autos esta Máxima Instancia observa que la “Comunicación” identificada con las letras y números SMAT 0609 de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, informa “(…) que una vez analizado por [esa] Administración Tributaria Municipal la actividad comercial que explota su representada en la jurisdicción de [ese] Municipio, se determinó que se subsume en el código 500.015 referido a ‘Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financiero’ (…)”. (Agregado de la Sala).

(…)

De lo anteriormente citado se infiere que el órgano exactor mediante la actuación fiscal recurrida y sin un procedimiento administrativo previo notifica a la recurrente del cambio de código por el cual deberá tributar la actividad que realiza, precisando que la nueva alícuota será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

Así, se observa de las Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal número 2991 de fecha 11 de marzo de 2008, y Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010, que la contribuyente tributaba por la “actividad no ubicables en este clasificador” por el código 99.999 bajo la alícuota de uno coma veinticinco por ciento (1,25%); por lo tanto, se evidencia que la orden del Fisco Municipal de cambiar de código para declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, bajo el código 500.015 cuya alícuota es dos coma cincuenta por ciento (2,50%), afecta la esfera patrimonial de la empresa accionante.

En armonía con lo expuesto, se estima que el referido acto administrativo constituye una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal al ordenar al Servicio Pan Americano, C.A., ajustarse de manera inmediata al código que contempla la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010, lo cual lesiona los derechos de la recurrente y define una relación jurídica en específica.

A tales efectos, se desprende de la ut supra comunicación que la misma no se corresponde a un acto de mero trámite cuyo objetivo consista en sustanciar el procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividad económica, sino que contiene una declaración de efectos jurídicos por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de ordenar una conducta inmediata de adecuación a la Ordenanza antes identificada, mermando los derechos subjetivos de la recurrente, con la cual, si bien no se decidió otorgar expresamente la licencia de actividad económica, lo cierto es, que lesionó la esfera jurídica de la contribuyente, y dejó de ser un acto de mero trámite de comunicación; cumpliendo de esta manera con uno de los supuestos de impugnabilidad previstos en los artículos 242 y 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal como fue indicado en la sentencia previamente citada número 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala precisó que el cambio de categoría de una empresa a fin de cancelar el impuesto sobre actividades económicas, debe estar precedido de un procedimiento administrativo, con el respeto de los derechos de los contribuyentes.

 Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302125-01120-11118-2018-2015-1086.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE