Niegan solicitud de suspender temporalmente la “Normativa Nacional de los Sistemas Multimodales de Educación Universitaria y Educación Media por las Tecnologías de la Información y Comunicación”, aprobada por el CNU en agosto 2021

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0164

Sentencia: 0781

Ponente:  Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 1 de diciembre de 2022

Caso: El Juzgado de Sustanciación adjunto al oficio Nro. 000552 del 26 de julio de 2022, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Ángel Dávila (INPREABOGADO Nro. 8.960), actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente mediante Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes conferida en el año 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5°; contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Acuerdo Nro. 0173 del 17 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.209 de fecha 9 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual se estableció la “NORMATIVA NACIONAL DE LOS SISTEMAS MULTIMODALES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y EDUCACIÓN MEDIADA POR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN”. (Resaltado del original).  

Decisión: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Rafael Ángel Dávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el Acuerdo Nro. 0173 del 17 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.209 de fecha 9 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual se estableció la “NORMATIVA NACIONAL DE LOS SISTEMAS MULTIMODALES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y EDUCACIÓN MEDIADA POR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN”.

Extracto: Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Ángel Dávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el Acuerdo Nro. 0173 del 17 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.209 de fecha 9 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual se estableció la “Normativa Nacional de los Sistemas Multimodales de Educación Universitaria y Educación Mediada por las Tecnologías de la Información y Comunicación”.

En este orden resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Ahora bien, interesa destacar que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma señalada que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Máximo Tribunal a analizar si en el caso de autos se verifica la concurrencia de los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa que la parte actora se limitó a requerir la medida cautelar de suspensión de efectos señalando al efecto que “(…) con referencia al fumus bonis iuris (…) en el presente caso se deriva del propio acto administrativo aquí recurrido, de los alegatos esgrimidos como fundamento del presente recurso de nulidad, toda vez que la invasión de competencias, la usurpación de funciones y las arbitrariedades cometidas por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria ponen en grave riesgo la Autonomía Universitaria (…) el periculum in mora (…) la aplicación de LA NORMATIVA constituye la grave presunción de daño y la violación o desconocimiento de la Autonomía Universitaria y a la garantía constitucional y fundamental a la educación, motivo por el cual se evidencia el peligro temido y fundado”, sin esgrimir argumento alguno destinado a fundamentar la solicitud, así como tampoco consignó elemento probatorio que dé sustento a la petición cautelar formulada. (Resaltado del Texto).

Al respecto, es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al perjuicio que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 000427 del 22 de abril de 2015).

Por lo tanto, visto que la parte recurrente no aportó algún medio probatorio idóneo para crear la convicción en el Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, esta Sala Político-Administrativa concluye que en el caso concreto no se configuró el periculum in mora, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fumus boni iuris dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos; razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedenciaAsí se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Los representantes de la universidad nacional ULA denunciaron que las normas aprobadas por el CNU sobre los sistemas multimodales de educación universitaria por las tecnologías de la información y comunicación, violan el artículo 109 constitucional relativo a la autonomía universitaria, y por tal motivo solicitaron la nulidad del Acuerdo Nro. 0173 de fecha 17 de agosto de 2021 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.209 del 9 de septiembre de 2021.

Para la parte accionante las normas quebrantan “…el principio de autonomía universitaria y el de libertad de cátedra al pretender ‘normar’ lo relacionado al acto académico de la enseñanza-aprendizaje que debe irse adecuando a los avances de la tecnología (…) interfiere (…) en los criterios académicos para la selección de los estudiantes de los postgrados al colocar la obligatoriedad de convenios de forma previa (…) discrimina a otros interesados no vinculados necesariamente a una institución educativa, vulnerando las competencias que tiene atribuido el Consejo Universitario de fijar el número de alumnos y determinar los procedimientos de selección de aspirantes en el numeral 9 del artículo 20 de la [Ley de Universidades] (…)”. 

Argumentaron al mismo tiempo que el CNU “…contraviene el principio constitucional de legalidad, competencia, autonomía (…) cuya consecuencia es viciar de nulidad absoluta LA NORMATIVA.(…) SEGUNDO:El proceso de aprobación de la NORMATIVA, no se respetó el principio de seguridad jurídica,(…) debido a que no se tuvo conocimiento ni certeza jurídica del texto definitivo aprobado. Es un hecho público y notorio que, antes de iniciar la discusión de la NORMATIVA, el Ministro [aclaró] que aún están en revisión dos artículos, y la funcionaria del Secretariado Permanente anunció que aún no hay versión definitiva debido a que no se [había] realizado la revisión jurídica, por lo que, finalmente quienes aprueban LA NORMATIVA no conocían su texto definitivo, y quienes intervinieron lo hicieron sobre base incierta. (…)”

Sin embargo, la SPA desestimó la medida cautelar contra la normativa aprobada por el CNU. Para el juez administrativo la parte demandante se limitó a requerir la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir argumento alguno destinado a fundamentar la solicitud, así como tampoco consignó elemento probatorio que dé sustento a la petición cautelar formulada. 

La Sala sostuvo que la demandante no aportó algún medio probatorio idóneo para “crear la convicción en el Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación”, y por tal razón concluyó que “no se configuró el periculum in mora, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fumus boni iuris dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos; razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedencia”.

La sentencia que se analiza se suma al rosario de decisiones que desde el Gobierno nacional se ha dictado contra las universidades nacionales. La autonomía universitaria está en la mira del Gobierno desde hace veinte años. Los ataques han sido constantes, sin ningún tipo de límites. Actualmente, Maduro ha implementado políticas interventoras que buscan restringir, incluso, anular a las universidades nacionales del país.

No es nuevo que la SPA desconozca la autonomía universitaria. También la atacó mediante la sentencia 1.095 del 9 de agosto de 2011, luego de que anulara varias normas del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, relativas a los concursos de oposición de la UCV, además de obligar a esa casa de estudios a realizar una reforma del referido reglamento.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/321208-00781-11222-2022-2022-0164.HTML

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