Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Interpretación
Sentencia N° 378 Fecha: 31-05-2017
Caso: Leopoldo Pita Martínez solicita interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 62, 70, 266 cardinal 6, 335 y 336 cardinal 7 y 11 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión: ADMITE y declara RESUELTA la demanda de interpretación constitucional de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto:
“La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía popular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
La democracia participativa se manifiesta en las distintas modalidades referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional). Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia participativa excluye la representación. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos o contradictorios: “Deben ser articulados dialécticamente, de manera que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente”.
…OMISIS…
Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió mediante un recurso de interpretación constitucional que no es necesario efectuar un referendo consultivo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el Presidente de la República.
Esta decisión lamentablemente implica un retroceso y vulneración de los derechos democráticos de los venezolanos al desconocer que es el pueblo soberano el depositario del poder constituyente originario, conforme con lo dispuesto en el artículo 347 constitucional con “el objeto de transformar el Estado, crear nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución”.
De esta forma, la SC condiciona al poder originario que reside en el pueblo a los intereses del Presidente de la República que no es otro que la conservación del poder sin importarle los principios, valores y derechos estipulados en la Constitución venezolana.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML