Sala: Político-administrativa
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso-tributario
Materia: Tributario/Laboral
Exp. Nro. 1990-7246
Nº Sent: 0366
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 04 de agosto de 2022
Caso o partes: Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (INCES) contra Banco Caracas, C.A.
Decisión: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado remitente el 8 de febrero de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante BANCO CARACAS, C.A., contra el oficio N° 210000-86-01529, de fecha 10 de mayo de 1988, emanado de la Consultoría Jurídica del referido Instituto Autónomo, a través del cual se transcribió la Resolución N° 1250-88-038, de fecha 25 de abril de 1988, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Por consiguiente, queda FIRME de los mencionados actos administrativos: el aporte del medio por ciento (1/2%), atinente a utilidades omitido por la empresa contribuyente, así como las sanciones a que hubiere lugar con las exclusiones ut supra; y se ANULAN los reparos por aportes omitidos del dos por ciento (2%), regulados en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, para los períodos impositivos comprendidos desde el cuatro (4°) trimestre de 1980 hasta el primer (1°) trimestre de 1986 ambos inclusive, y sus sanciones de multa accesorias e intereses moratorios, por las sumas total de un millón seiscientos sesenta y nueve mil setecientos veintiocho con veinte céntimos de Bolívar (Bs. 1.669.728,20) hoy expresados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), respectivamente.
Extracto: “En efecto, entre otras, las sentencias Nros. N° 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A. y 00688 del 13 de julio de 2010, caso: Recuperaciones Veneamerica RVA, S.A., esta Sala estableció que los mencionados conceptos “(…) no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‛remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)”.
De los anteriores criterios, esta Máxima Instancia concluye que los aportes obligados a pagar por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de: horas extras, bonificaciones, remuneración extraordinaria, viáticos, pago por comida, utilidades y honorarios profesionales, dentro de la contribución del 2% a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.
Por ende, y tal como lo alegó la aportante, resulta improcedente el reparo formulado por el Instituto exactor sobre tales conceptos, en virtud que los mismos no resultan gravables para el cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el del artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, actualmente artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debiendo excluirse tales conceptos pretendidos en la Resolución N° 1053 del 10 de julio de 1987, para los períodos impositivos comprendidos desde el cuatro (4°) trimestre de 1980 hasta el primer (1°) trimestre de 1986, ambos inclusive.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sociedad mercantil recurrente demanda ante un juzgado con competencia en lo contencioso-tributario, la nulidad de un acto administrativo dictado por el INCES, dentro del cual se establecía la culminación del sumario administrativo y un reparo fiscal contra la recurrente. Posteriormente, el INCES formaliza el recurso de apelación contra la decisión que declaró la nulidad de las resoluciones mencionadas.
En ese orden, el recurso contencioso-tributario contenía tres bases claves: (i) incompetencia del funcionario que dictó la resolución, (ii) falta de motivación y fundamentación de la resolución y (iii) rechazo de los reparos formulados por conceptos de horas extras, bonificación, viáticos, remuneración extraordinaria, pago por comida al personal, utilidades, honorarios profesionales.
Ahora, el último aspecto es el relevante para estos efectos, dado que la sociedad recurrente señala que los conceptos de horas extras, bonificación, viáticos, remuneración extraordinaria, pago por comida al personal, utilidades, honorarios profesionales, no constituyen salario normal (por ser remuneraciones complementarias y aleatorias), con lo cual, de acuerdo la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (LINCES), no se incluyen en el cálculo de la contribución parafiscal (artículo 49), conceptos distintos al salario normal, y expresamente el art. 104 LOTTT, establece que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la contraprestación de su servicio. Quedando, por tanto, excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Finalmente, señalamos que la Sala Social TSJ incorpora el elemento: por “causa de su labor” y la Sala Constitucional los elementos: “Certeza; reiterado y seguro” para definir elementos del salario normal. Bajo el referido razonamiento, es evidente que los conceptos de horas extras, viáticos, remuneración extraordinaria, pago por comida al personal, utilidades, honorarios profesionales, no constituyen salario normal, salvo se trate de simulaciones de conceptos no salariales.
Finalmente, el artículo 49 de la LINCES, establece que las entidades de trabajo del sector privado y las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que den ocupación a 5 o más trabajadoras, están en la obligación de aportar al INCES, el 2% del salario normal mensual pagado a los trabajadores, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318472-00366-4822-2022-1990-7246.HTML