No hay pago de indemnizaciones por LOPCYMAT sin relación de causalidad o nexo causal

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Sala de Casación Social

Tipo de Recurso o demanda: Recurso de Casación.

Sentencia Nº 506      Fecha: 24/05/16

Decisión: Con lugar el recurso. Se anula sentencia recurrida

Extracto: 

 “En ese sentido, corresponde a esta Sala verificar la existencia o no de la culpa del patrono (imprudencia, negligencia o inobservancia) o intención (dolo), en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, que demuestre la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, para lo cual se advierte que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar que en las instalaciones de la empresa, específicamente en la escalera a la cual hace referencia en su escrito libelar, se encontraba una manguera mal colocada (hecho éste negado por la demandada) que le ocasionó un resbalón que produjo la caída que fue calificada por el INPSASEL como un accidente de trabajo.

Al respecto se establece, que si bien se desprende de autos un incumplimiento por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo es la falta de notificación al trabajador de los riesgos a los cuales éste estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades como Gerente de División Industrial, tal incumplimiento no tuvo incidencia en el accidente que sufrió el hoy accionante, por cuanto éste se encontraba de visita en la ciudad de Puerto La Cruz en las instalaciones de la empresa demandada, con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, es decir, no estaba en su sitio habitual de trabajo, lo que implica que se trata de una situación imprevisible por parte del patrono, toda vez que éste no tenía porque suponer la ocurrencia de tal accidente.

Lo anterior denota, la falta del elemento del nexo causal entre la conducta culpable del patrono (falta de notificación de los riesgos) y la caída que tuvo el demandante al bajar las escaleras a las cuales hace referencia en su escrito libelar, es decir, no quedó demostrado en autos, que el accidente laboral que sufrió el actor, haya sido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ni mucho menos que tal accidente, haya sido producto de haber pisado éste, una manguera colocada imprudentemente por el patrono en dichas escaleras (hecho negado por la demandada), lo cual indica que el hoy accionante, no cumplió su carga procesal en el caso de autos, en lo que respecta a la demostración de la relación de causalidad entre el daño causado y dicha conducta, siendo ello motivo para declarar improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En criterio de la Sala existió un hecho imprevisible, por lo que no resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

 Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/187963-0506-24516-2016-14-1672.HTML

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