No hay perención en caso de inactividad imputable al juez

PRESCRIPCIÓN

Sala: Casación Social

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Laboral

Nº Exp: AA60-S-2018-000501.

Nº Sent: 248

Ponente: Marjorie Calderón

Fecha: 25 de julio de 2019

Caso: Distribuidora Ludgeri, C.A.

Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación; REVOCA el fallo recurrido; REPONE la causa al estado de que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

Extracto:

En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.

Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL).

En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía a la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.

(…)

Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social, verifica que la actuación procesal correspondía netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto. Lo llamativo de esta decisión es debido a que el criterio de que no procedía la perención aún pasado el año de inactividad de las partes era sólo en estado de espera de sentencia o ejecución de la sentencia, aunque el mismo responde a la lógica ya que no puede sancionarse a las partes por una inacción que es responsabilidad del juez.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306480-0248-25719-2019-18-501.HTML

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