No le corresponde a las cortes de apelaciones establecer los hechos, valorar pruebas ni decretar atipicidad 

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal 

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-361

Nº Sent: 017

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 12/02/2025

Caso: Recurso de casación interpuesto por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Norte (víctima), así como del ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la que conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo de la declaratoria CON LUGAR de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por la defensa de los ciudadanos  AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE,  ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, el segundo a favor de la ciudadana ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN; y, el tercero por la defensa de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS y WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, en contra del fallo publicado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los precitados ciudadanos, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO ÁLVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, eiusdem y  ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Decisión:

PRIMERO:  ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano.

SEGUNDOREPONE la causa penal al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, conozca los recursos de apelación ejercidos, y profiera el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la decisión.  

TERCERO: REMÍTE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que sea constituida una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, y cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia. 

CUARTOORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento correspondiente y determine las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, de ser así el caso.

Extracto:

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal (…) de Control (…), previa solicitud formulada por la Fiscalía (…) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos  (…) en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAHURTO CALIFICADO CONTINUADO, y  ASOCIACIÓN, (…).

 (…)

Se constata que en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como sus respectivas imposiciones y ratificaciones, la defensa privada de los imputados ejercieron tres (3) recursos de apelación, admitidos todos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…).

En fecha 22 de abril de 2024, la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes referida, dictó la decisión inherente a los recursos de apelación ejercidos, de la cual se hace imprescindible citar parte de su contenido a efectos de dejar en evidencia las irregularidades detectadas que dan lugar a la declaratoria de nulidad, en tal sentido se verifica que dicho fallo dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…este órgano Colegiado procede a determinar si efectivamente los hechos atribuidos por la vindicta pública corresponden a la calificación otorgada en su escrito de orden de aprehensión ()

“En relación al delito de HURTO CALIFICADO (…) no se acredita en las actuaciones que conforman el presente asunto por la presunta conducta dolosa de los imputados para demostrar que los mismos se hayan apoderado de algún bien pertenecientes a la Empresa 

(…)

No es posible que en el presente caso la supuesta víctima en un periodo mayor a dos (02) años señale que desconocía la realidad económica de su empresa.

 (…)

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa los ciudadanos imputados (…) tenían una relación laboral patrono empleado, y en consecuencia se entiende que desempeñaban una actividad legítimamente, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación laboral, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado(…), este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal, más aun si la investigación fue iniciada 02 de febrero del año 2022. donde han transcurrido más de dos años, sin que los elementos aportado (sicpor la vindicta publica no constituyen delito alguno.

Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de una relación laboral (…)  lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una orden de aprehensión cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero procedimiento de rendición de cuenta, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.

De igual forma, la actuación de la Jueza (…), al acordar la orden de aprehensión, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar razonadamente la solicitud planteada (…)

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones (…) declara: PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación (…) SEGUNDO. SE DECLARA NULO el acto de imputación formal (…) TERCERO SE DECLARA NULO el fallo de fecha 11 de Marzo del 2024, proferida (sic) por el Juzgado,(…) que declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad: CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA  PRESENTE CAUSA, (…) de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se queda extinguida la acción penal. QUINTO Se ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada (…) y librar boleta de libertad plena (…)”

Transcrito lo que antecede, y antes de proceder a efectuar el análisis correspondiente, debe señalar la Sala, que recae sobre cada órgano administrador de justicia una gran responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, con estricto apego a las normativas aplicables en cada caso, procurando emitir decisiones cónsonas con las competencias atribuidas, pues un accionar contrario a lo expuesto, se traduce en  transgresión al debido proceso que debe imperar en todo estado y grado del proceso penal instaurado.

Es importante mencionar que la revista El Derecho al Debido Proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, impresa en diciembre de 2019, avalado por el Poder Judicial de México,  señala que:

“…el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (…) a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus (…) Garantías Judiciales (…)El Derecho al debido proceso en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.(…) En términos concretos, el debido proceso se traduce centralmente en las ‘garantías judiciales’ reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana…”  (sic)

En el sentido antes señalado, y en relación con la contravención al debido proceso, se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en contra de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del requerimiento del Ministerio Público, de acuerdo a la investigación iniciada por este ente en atención a una denuncia formulada; no obstante, en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…), incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar el fallo correspondiente, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, solo debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a ello, constatar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba conforme a derecho

En consonancia con lo indicado, debe señalar la Sala que la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…) transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación.

A efectos de dejar en evidencia la afirmación anterior, se observa que  al momento de resolver los recursos de apelación ejercidos, el Tribunal de Alzada en su motivación emitió pronunciamientos propios del Juez de Instancia, ello se verifica cuando manifiesta “no se acredita en las actuaciones que conforman el presente asunto por la presunta conducta dolosa de los imputados para demostrar que los mismos se hayan apoderado de algún bien pertenecientes a la Empresa (…),  tal afirmación constituye un juicio de valor como si de un tribunal de primera instancia se tratara, vulnerando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió el Tribunal de Alzada en su desacertado análisis, exponiendo argumentos que solo ratifican lo manifestado por este Máximo Tribunal, respecto al establecimiento de los hechos por su cuenta, en este particular específicamente, respecto al accionar de la víctima denunciante, lo que se verifica al manifestar “…No es posible que en el presente caso la supuesta víctima en un periodo mayor a dos (02) años señale que desconocía la realidad económica de su empresa….” (sic), siendo lo expuesto además, un desconocimiento tácito de la condición de quien denuncia en un caso que aun se encontraba en fase de investigación, considerándose una etapa incipiente en la que se recaban todos los elementos que a bien considere el Ministerio Público de interés para la investigación, lo que arrojará un resultado que emitirá a través del acto conclusivo que corresponda, constatándose que, en el presente caso, ello no había ocurrido y se encontraban diligencias pendientes por practicar, con lo que desconoció la facultad del ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo precedente, señala el Tribunal de Alzada que “ resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación laboral, (…) tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de una relación laboral, es decir, el manejo legitimo de una empresa para lo cual fueron contratados por la presunta víctima para que se destinará por los mismos todo lo referente a su funcionamiento lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una orden de aprehensión cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero procedimiento de rendición de cuenta…”, con tal manifestación no solo desconoció las atribuciones del Ministerio Público, sino que además las usurpó al decretar el sobreseimiento de la causa, considerando que las circunstancias del caso se subsumían en las disposiciones contenidas en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el titular de la acción penal hubiese emitido su acto conclusivo y de haberlo considerado, formular la solicitud correspondiente en atención al resultado arrojado de las investigaciones que se encontraban pendientes por realizar o en su defecto pronunciarse sobre alguna excepción planteada, extralimitándose en el ejercicio de su labor revisoría, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:

Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa  una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestro Texto Constitucional.

En atención a lo que antecede, es procedente citar el contenido de lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, en la decisión número 75, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que en relación con los aspectos señalados, expresó:

“… la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

(…) 

las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones….” (sic).

La decisión proferida por la Corte de Apelaciones constituye una franca demostración de actuación al margen de los procedimientos legalmente establecidos, aunado al desconocimiento de la aplicación del  Derecho en la administración de justicia, y como ya se mencionó usurpación de funciones no solo del Ministerio Público, sino también del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que conocía del caso, el cual en atención al proceso penal instaurado, y en virtud del resultado que hubiese arrojado el proceso de investigación, tomando en consideración la solicitud, que de ser el caso, hubiese  formulado el Ministerio Público, (ya fuese de desestimación de la denuncia o sobreseimiento de la causa), así como la posibilidad que las partes interpusieran las excepciones  si lo consideraban pertinente.

La Corte de Apelaciones (…), no solo obvió que su labor se circunscribía a pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados en los recursos de apelación, conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando razonadamente la motivación, aunado al hecho que con el decreto de sobreseimiento dictado por la Alzada, cuyo pronunciamiento correspondía al tribunal de inferior jerarquía transgredió el principio de la doble instancia. 

(…)

Concluye esta Sala, que la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…), está viciada de nulidad absoluta porque tal como fue señalado, se atribuyó una facultad que no le correspondía al decretar el sobreseimiento de la causa, cuya competencia está atribuida a los tribunales de primera instancia, y al mismo tiempo incurrió en ultrapetita al pronunciarse más allá de los aspectos denunciados en el recurso de apelación.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA  de la sentencia publicada en fecha 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…)

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que la Corte de Apelaciones (…) constituida en Sala Accidental, conozca los recursos de apelación ejercidos,  y profiera el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara

No obstante lo que antecede, no puede obviar esta Sala de Casación Penal que el accionar de la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…), deja al descubierto un amplio desconocimiento del derecho inconcebible en los administradores de justicia, siendo de tal relevancia que deja en entredicho la imagen del Poder Judicial, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, conllevando a retrotraer el proceso a una etapa anterior, contraviniendo además el principio de celeridad procesal; dejando entrever el desacierto en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, por consiguiente ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a efectos que inicie el procedimiento correspondiente para determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, de ser así el caso. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia analizada, el Ministerio Público solicita la privación de libertad de un grupo de empleados de una empresa, en una causa aún en fase de investigación. Se les acusa de estafa, hurto de mercancía—detectado mediante inventario—y asociación para delinquir, delitos que habrían cometido de manera prolongada. La defensa, por su parte, apela la medida de privación de libertad y la Corte de Apelaciones entra a conocer al fondo, valora pruebas, emite opinión y decreta con lugar el recurso, y el sobreseimiento definitivo de la causa. 

El asunto llega a casación, y la Sala destaca que, al resolver un recurso de apelación, la alzada debe verificar si la decisión impugnada se ajusta a derecho. Si encuentra razones válidas en la impugnación, debe declarar con lugar el recurso y corregir el acto lesivo, siempre dentro de sus competencias. En este caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones excedió sus atribuciones al emitir un fallo distinto a lo planteado en el recurso, apartándose de la naturaleza del mismo.

Para evidenciar esta irregularidad, considera la sala que el Tribunal de Alzada realizó valoraciones propias de un juez de primera instancia, como al afirmar que no se demostró una conducta dolosa de los imputados, lo que vulnera el debido proceso según el artículo 49 de la Constitución. Además, al cuestionar la falta de conocimiento de la víctima sobre la situación económica de su empresa durante dos años, todo lo que implicó una transgresión del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de ejercer la acción penal y determinar los elementos de interés para la investigación.

El Tribunal de Alzada concluyó que los hechos denunciados correspondían a un conflicto entre particulares derivado de una relación laboral, descartando su naturaleza penal. Según su interpretación, la denuncia y las pruebas presentadas evidenciaban que los imputados actuaron dentro de su función legítima en la empresa. Sin embargo, al tomar esta determinación, el tribunal no solo desconoció las atribuciones del Ministerio Público, sino que también las usurpó al decretar el sobreseimiento de la causa sin que el órgano competente hubiese emitido su acto conclusivo. Esta extralimitación violó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los órganos del Poder Público deben actuar dentro de sus atribuciones. Además, toda decisión que vulnere derechos constitucionales es nula, como lo estipula el artículo 25 de la misma Carta Magna.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratificó la sentencia n.° 75 de marzo de 2022, en la que estableció que la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos corresponden únicamente al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, así como la decretar la atipicidad corresponde solo a los jueces de primera instancia. La Corte de Apelaciones, por tanto, se apartó de su función al emitir un pronunciamiento que iba más allá del recurso de apelación interpuesto, afectando el principio de doble instancia. En consecuencia, la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones es nula, ya que asumió competencias ajenas al ordenar el sobreseimiento de la causa, lo que solo corresponde a los tribunales de primera instancia. Además, se pronunció sobre cuestiones no planteadas en el recurso incurriendo en ultrapetita.

Desde Acceso a la Justicia, observamos con asombro una sentencia en la que la alzada incurre evidentemente en ultrapetita, al punto de atribuir a la víctima una supuesta falta de diligencia en su empresa por no detectar la estafa y otros delitos. Asimismo, resulta sorprendente que la decisión invada las funciones del Ministerio Público y del juez de juicio, quien es el encargado de determinar los hechos y valorar las pruebas. Aún más alarmante es que ninguno de los tres jueces de la corte de apelaciones haya salvado su voto ni advertido la violación del debido proceso. Por esta razón, la Sala de Casación ha remitido la causa a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie el procedimiento correspondiente y determine las responsabilidades disciplinarias.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341401-017-12225-2025-C24-361.HTML

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