Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Derecho Civil
N° de Expediente: AA20-C-2019-000322
Nº Sentencia: 0156
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 10 de junio de 2022
Caso: Recurso de casación contra sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, de fecha 20 de abril de 2018, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del a quo, de fecha 31 de enero de 2018, que declaró extemporánea la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y condenó a la parte recurrente en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de oposición a medidas cautelares del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana EMPERATRIZ GUZMÁN AGUILERA, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ y ENIT PALOMO ORTIZ.
Decisión: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada; 2) Se ANULA la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandada, manteniéndose incólume el resto de la motivación.
Extracto: “Sostienen los recurrentes, que su patrocinado como ella misma, fueron condenados por el juez de alzada, al pago de las costas del proceso conforme al artículo 281 Código de Procedimiento Civil, cuando no es procedente por la naturaleza del juicio, incurriendo en falsa aplicación.
El vicio por falsa aplicación de una norma, sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta oportunidad, estatuye lo siguiente:
“Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Ahora bien, tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del referido precepto legal.
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, en el Juicio que con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, le tiene incoado en su contra la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“…que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “…por ilógica, antijurídica y antiética…”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Civil encontró que el juez de alzada al momento de confirmar el fallo emitido por primera instancia, incurrió en falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, toda vez que no tomó en cuenta la naturaleza del juicio principal: la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En ese orden de ideas, la Sala Civil reproduce doctrina autorizada de los juristas Arminio Borjas, Carnelutti y Pesci-Feltri sobre lo que ha de entenderse por costas procesales, vale decir, como un resarcimiento e indemnización a favor de aquella parte que ha resultado vencedora en el juicio, teniendo como referencia los gastos realizados por la instauración del proceso.
Asimismo, se apoya en un antecedente jurisprudencial -en nuestro criterio atinado-de la propia Sala (sentencia n.º 69 del 19/02/2008) en el que ya se señalaba que no estaba permitido imponer costas a la parte perdidosa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se caería en el supuesto de que el abogado intimante cobraría múltiples honorarios profesionales (estos son parte de las costas del proceso) a un mismo intimado; más aún en este caso que resulta de una incidencia (la oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar) y no de la decisión definitiva, razón por la cual se declara procedente el recurso de casación.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317219-RC.000156-10622-2022-19-322.HTML