Sala: Político Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta
Materia: Infancia/Derecho administrativo
N° de Expediente: 2019-0196
Nº Sentencia: 0323
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 28 de julio de 2022
Caso: Mediante Oficio Nro.2019-0421 de fecha 4 de junio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 4 de julio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente signado con el Nro. AP42-G-2017-000044, contentivo de la apelación ejercida el 29 de enero de 2019 por el abogado Ricardo Lastra, actuando con el carácter de apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según se evidencia en documento poder cursante en los folios 152 al 155 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2018-0432 dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Corte remitente, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gonzalo Javier Olivares Castro, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO” “Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, notificada en igual oportunidad, emanada del ciudadano Carlos Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 16.411.451, en su carácter de Fiscal del referido ente.
Decisión: 1.- INTEMPESTIVA la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, por ende, DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 2018-0432 dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2018-0432 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.- Se CONFIRMA la sentencia Nro. 2018-0432 del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo atinente a que “(…) se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem (…)”, que se REVOCA. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se ANULA por los motivos expresados en el presente fallo. 4.- Se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el levantamiento de las medidas preventivas acordadas y la restitución de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida preventiva de ocupación temporal; así como el cese de cualquier administración ad hoc constituida sobre la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A.
Extracto: “…observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra la sentencia definitiva Nro. 2018-0432 dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ahora bien, como punto previo debe estar Máxima Instancia analizar si la fundamentación de la apelación fue interpuesta dentro de los lapsos legales correspondientes. A tal efecto, es preciso citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 92
Fundamentación de la apelación y contestación
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Del citado artículo se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar en el término de diez (10) días de despacho un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, sostiene como consecuencia jurídica que la falta de presentación del aludido escrito dentro del lapso legalmente previsto, se consideraría como desistimiento tácito de la apelación y así tendría que ser declarado por el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos la Secretaría de esta Alzada, el 26 de septiembre de 2019, dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación incoada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que venció el lapso establecido en el auto del 16 de julio de 2019, inclusive. Efectuado el cómputo se evidenció que habían transcurrido diez (10) días de despacho, a saber: 17, 18, 25, 30, 31 de julio; 1, 6, 7, 8 y 13 de agosto de 2019.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 13 de agosto de 2019, inclusive. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de octubre de ese mismo año que dio cumplimiento a la carga que le correspondía, de lo cual surge evidente la presentación extemporánea de dicha actuación por tardía, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial.
En cuanto al comentado principio procesal y sus consecuencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el Nro. 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades per se’, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido, en la decisión n.°: 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Destacado de esta Alzada).
Con vista a la jurisprudencia citada y en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Alto Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente, a su juicio, la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar intempestiva la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, por ende, desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 2018-0432 dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se declara.
De la consulta obligatoria.
El Juzgado de mérito declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., luego de concluir que el ente demandando incurrió en: a)“la violación al debido proceso por trasgresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído”; y b) “la violación al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y la configuración de abuso de poder”.
De allí que al haber resultado tales pronunciamientos contrarios a la “pretensión, excepción o defensa” de la Administración, corresponde conocer la mencionada declaratoria en consulta por disposición expresa del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, ello en razón de la ausencia de la fundamentación del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la referida Superintendencia, contra el fallo que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses, no sin antes precisar el criterio sostenido por este Alto Tribunal, respecto a la figura de la consulta como prerrogativa, el cual ha sido plasmado en los siguientes términos:
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)”. [Vid sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) (…)”.
En ese sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00766 dictadas por esta Alzada en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio, y 6 de agosto de 2008 y 15 de junio de 2017, respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, ratificado en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
En ese contexto se aprecia que en el fallo objeto de examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad Interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., contra el Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de cumplimiento, signada con el N° 34244 y de fecha 8 de diciembre de 2016, y Acta de Fiscalización de esa misma fecha”. De igual modo, observa la Sala que el acto administrativo impugnado fue emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
En virtud de lo precedentemente expuesto considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos, al resultar el fallo de la Corte remitente contrario a los intereses de la República, resulta procedente la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad de los aspectos decididos por el Tribunal a quo. A tal efecto, se observa:
a) De la violación al debido proceso por trasgresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído.
En este sentido, determinó que:
“(…) Conforme a la normativa antes transcrita y las actas procesales se evidencia que las preventivas acordadas de comiso y ocupación temporal se les debió abrir cuaderno separado para su debida tramitación y sustanciación de conformidad con la norma. Sin embargo la Administración no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo que se debe tomar como una presunción en su contra de que no aperturó el cuaderno separado al que hace alusión la norma. De la misma forma no puede este órgano jurisdiccional verificar que la Administración le haya dado la oportunidad de oposición a las medida contemplado en el artículo 73 ejusdem, aunado a ello, sobre la medida de ocupación temporal la norma establece que se hará hasta por 180 días prorrogables, elemento que no fue tomado en cuenta al determinarse la medida de ocupación temporal y no establecerse el tiempo de duración, asimismo, no consta en autos que se hayan hecho prorrogas de la medida temporal que está limitada por Ley a 180 días prorrogables. Así se establece.
En este orden de ideas se puede verificar que la Administración no cumplió con las fases primordiales para garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y que los mismos están consagrados en la Ley que sirvió de fundamento para el actuar del organismo demandado en la promulgación del acto impugnado a saber Acta de Instrucción del procedimiento de Determinación de cumplimiento y de Fiscalización N° 32242. Así se establece.
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, juzga esta Sala pertinente citar el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo que sigue:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”.
La norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
Así, el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).
En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia Nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Nro. 5/2001, del 24 de enero). (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Como se observa, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona de disponer de las garantías mínimas en cada uno de los procedimientos que componen el proceso, e incluye especialmente el ejercicio del derecho a la defensa en todas las instancias y a través de todos los mecanismos probatorios legales. También comprende que el particular esté al tanto de cada uno de los hechos ilícitos que se le atribuyen y que pueda esgrimir sus alegatos en el lapso legalmente previsto, siendo estos debidamente analizados y resueltos oportunamente por el órgano o ente.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Superintendencia incurrió en la violación del derecho constitucional antes mencionado, resulta preciso citar los artículos contentivos de los “Procedimientos para la determinación del cumplimiento del (…) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley [de Precios Justos], que establecen lo que se detalla a continuación: (Interpolados de esta Sala).
“Medidas preventivas
Artículo 70. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en [el] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:
1. Comiso preventivo de mercancías.
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
Omissis…
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables. Esta medida asegurará la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento.
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías. (…)”.
Sustanciación de las Medidas Preventivas
Artículo 71. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.
Oposición a las Medidas
Artículo 73. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
De los citados artículos se desprende pues, que en los procedimientos de verificación de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto bajo examen, la Administración Pública podrá dictar las medidas preventivas que estime convenientes, las cuales deberán ser tramitadas y sustanciadas en cuaderno separado. En caso de medida preventiva de ocupación temporal, ésta no podrá ser superior de ciento ochenta (180) días, prorrogables. Por último, el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles para hacer valer ante la Superintendencia, las defensas y oposiciones dirigidas a revocar, suspender o modificar el acto administrativo; y a su vez, el ente tendrá, (5) días hábiles para dar respuesta a dicho requerimiento.
Ahora bien, por lo que corresponde al procedimiento sancionatorio que debe seguirse sucesivo al de determinación de cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto-Ley, esta misma norma prevé lo que se detalla a continuación:
“Remisión al procedimiento administrativo sancionatorio.
Artículo 75. Cuando de las actuaciones efectuadas conforme al procedimiento establecido en esta sección resultaren indicios de la comisión de una o más de las infracciones a que refiere el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el funcionario o funcionaria actuante remitirá la respectiva acta al funcionario competente para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.
“Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Inicio y Notificación
Artículo 77. Efectuada la apertura del procedimiento, la funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento sancionatorio”.
“Audiencia de Descargos
Artículo 78. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta Infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia”.
“Acta de Conformidad
Artículo 79. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento”.
“Admisión de los Hechos
Artículo 80. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
El acto conclusivo dictado en un lapso de diez (10) siguientes a la admisión de los hechos conforme lo establecido en este artículo pondrá fin al procedimiento”.
“Descargo Parcial
Artículo 81. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto a los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad.
Los hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el artículo siguiente”.
“Lapso Probatorio
Artículo 82. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona a quien se le sigue el procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado de este artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte”.
“Terminación del Procedimiento
Artículo 85. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera”.
“Acto Conclusivo
Artículo 86. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
(…)
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público (…)”.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observó:
1. Acta de Fiscalización Nro. 34244 de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual se estableció la determinación de los ilícitos siguientes: i) “especulación”, ii) “acaparamiento”, iii) “ausencia de marcaje de precios”, iv) “vulneración de Derechos Individuales”, v) “boicot”, y vi) “desestabilización a la economía”. En consecuencia, se ordenó “Medida Preventiva de Comiso y Medida de Ocupación Temporal”. Asimismo, en dicho acto se informó sobre la disponibilidad del lapso de cinco (5) días para solicitar su revocatoria, suspensión o modificación.
Asimismo, por parte de la representación de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., se observaron las siguientes actuaciones:
1. Escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 (día quinto del lapso para solicitar la revocatoria, suspensión o modificación), dirigido a la Superintendencia en referencia, en el cual manifestaron su “desacuerdo y formal oposición”, respecto a las actuaciones administrativas, así como de las medidas preventivas dictadas.
3. Escrito del 26 de diciembre de 2016, por medio del cual solicitaron al ente fiscalizador, copia certificada del expediente administrativo; así como, “(…) la entrada a todas las instalaciones (tanto administrativa como industrial) ello con el fin de poder ejercer el Derecho Legítimo al Debido Proceso y a la Defensa, (…) siendo que en dichas instalaciones se encuentra toda la información física y administrativa necesaria a los fines del ejercicio pleno del Derecho y Garantía Constitucional antes descrito (…)”. Asimismo, indicó que “(…) de los Ilícitos Administrativos y Penales-Administrativos que se imputan a [su] representada solo han tenido conocimiento a través de las diversas declaraciones realizadas por las autoridades competentes en los distintos medios públicos de comunicación, así como de la decisión de disposición inmediata sobre la mercancía que se encontraba en los diferentes depósitos de DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A., y donde para las cual [se] oponen de manera informal ya que no [cuentan] con la información necesaria para la mejor defensa (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).
4. Escrito sin fecha, suscrito con el objeto de ratificar la solicitud ut supra y denunciar “(…) la situación irregular que se está presentando en la sede administrativa de [su representada ya que], está siendo objeto de retiro de elementos u objetos que no guardan relación con el presente caso, siendo que están saqueando las oficinas internas de las sedes (…)”. (Interpolado de este Alto Tribunal).
5. Escrito del 29 de diciembre de 2016, en el que manifestaron “total rechazo y rotunda oposición a la forma y manera de cómo fueron desarrollados los hechos que desplegaron el ejercicio del poder administrativo”. Asimismo, denunciaron que “(…) ha sido bloqueado el acceso a toda información administrativa, se han realizados graves daños a la infraestructura de [sus] instalaciones, posesión y disposición de [su] mercancía y de bienes sin un control especial, y adecuado conforme lo demanda el artículo 74 de [la Ley Especial]. Igualmente invocaron la violación “DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO” y “Desviación de Poder”, y finalizaron solicitando la incorporación de dicho escrito al expediente administrativo, así como la ratificación de las copias certificadas del mismo a los fines de elaborar las defensas correspondientes. (Añadidos de esta Máxima Instancia). (Mayúsculas de la cita).
6. Escrito del 3 de enero de 2017, suscrito por los trabajadores de la empresa demandante, dirigido al Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual denunciaron que “A raíz del procedimiento de Fiscalización fueron paralizadas las labores tanto administrativas, como de carga, descarga y venta de los productos que la empresa distribuía (…)”. Denunciaron que con ocasión al procedimiento administrativo “(…) han sido decretadas unas medidas cautelares reales consistentes en el bloqueo de las cuentas bancarias (…) con lo cual se afectan directamente los derechos constitucionales (…)”. Y que, la medida cautelar impuesta viola el principio de proporcionalidad que suela aplicarse de manera que no afecte otros derechos legítimos, constitucionales, de orden público. Finalmente, solicitaron la restitución de sus derechos.
Conforme se observa en las actuaciones supra mencionadas, queda en evidencia que la accionante presentó dentro de los cinco (5) días hábiles conferidos por el Decreto-Ley Especial, su formal oposición a las actuaciones desplegadas por la Superintendencia, y los correspondientes actos administrativos dictados por ella. Seguidamente, y de forma sucesiva y reiterada solicitó se le permitiera acceso al expediente administrativo o se le suministrara copia certificada del mismo, así como el ingreso a las instalaciones de los bienes inmuebles a los fines de recabar la información necesaria para ejercer la mejor defensa de sus derechos constitucionales, no obteniendo respuesta alguna por parte del ente.
En efecto, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, relativas al deber de dar respuesta a la “oposición de medidas”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho escrito. Tampoco dio respuesta a las solicitudes sucesivas y reiteradas de la accionante.
Asimismo, incumplió la normativa contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de los funcionarios de tramitar los asuntos que le correspondan; y el artículo 59, referido a al derecho que tienen los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir la certificación del mismo.
Igualmente, constata esta Alzada que el ente demandado no tramitó las medidas preventivas por separado, tal como lo establece el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Por lo que corresponde a la ocupación temporal decretada, se observa que no indicó el lapso de duración de la misma (que debía ser hasta por 180 días) y tampoco consta en el expediente judicial prórroga alguna.
Asimismo, no se evidencia en autos que la referida Superintendencia haya abierto el procedimiento administrativo sancionatorio conforme a lo establecido en los artículos 75 y siguientes de la citada Ley.
Todo lo anterior, lleva a esta Sala a concluir, que la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no actúo ajustada a derecho y en virtud de su omisión al ordenamiento jurídico, transgredió al administrado su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
b) “De la violación al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y la configuración de abuso de poder”.
Al respecto el a quo determinó lo siguiente:
“(…) que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, en el procedimiento para determinación de cumplimiento y acta de fiscalización que se evalúa inobservó lo establecido en la Ley en cuanto a las medidas preventivas determinadas en la referida acta, en la cual la administración tuvo que haber actuado conforme a lo ordenado en la Ley, que era tramitar las medidas en cuadernos separados para así garantizarle el derecho a la parte involucrada a realizar la correspondiente oposición y presentar las respectivas pruebas y descargos que considerase, así mismo dejó de aperturar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley en la sección II, creado para garantizar a las personas objeto de sanciones la oportunidad de realizar sus defensas de ley, de esta manera se observa que la Administración actúa de forma disímil a lo estipulado en la Ley, recordando el aforismo que la Administración debe hacer solo lo permitido por la Ley, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS omitió fases legalmente establecidas y causa vulneración al principio de confianza legítima y la expectativa plausible y a su vez vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A. solo en cuanto a la falta de apertura del cuaderno de medidas, falta de respuestas del escrito de oposición, y la falta de apertura del procedimiento sancionatorio, actuaciones que debieron concretarse posteriores al Acta de Instrucción del procedimiento de Determinación de cumplimiento y de Fiscalización N° 32242, que como se indicó ut supra es un acto preparatorio ordenado por Ley para verificar la situación de determinados particulares conforme a la Ley, para posteriormente determinar las responsabilidades civil, penal y administrativas correspondientes por las autoridades competentes.
Respecto al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De acuerdo a los fallos citados, la confianza legítima constituye el otorgamiento a los particulares de una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, esperando que la Administración continúe resolviendo tal como lo ha venido haciendo en una materia determinada en base a sus actuaciones reiteradas.
Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en relación a los principios de confianza legítima y expectativa plausible ha afirmado que tales principios o valores no pueden invocarse o predicarse en una situación de ilegalidad o al margen de la ley, lo cual significaría reforzar y perpetuar conductas contrarias a derecho en lugar de contribuir en la consolidación de la seguridad y estabilidad del sistema jurídico legal venezolano. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00292 del 25 de marzo de 2015).
En cuanto al abuso de poder, esta Sala ha establecido que el mismo se configura “(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)”. (Vid., sentencias Nros. 1.853 del 20 de julio y 2.779 del 7 de diciembre de 2006 y 819 del 4 de junio de 2009).
Ahora bien, determinado como fue, que la Administración omitió fases necesarias en el procedimiento de determinación de cumplimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, tales como, dar respuesta a la oposición de medidas formulada por el particular, la apertura del procedimiento sancionatorio, la sustanciación de las medidas preventivas a través de cuaderno separado y la determinación del lapso de ocupación temporal de los bienes inmuebles (que podía extenderse hasta por 180 días prorrogables por disposición expresa) evidencian claramente por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) una aplicación arbitraria de la norma así como la vulneración al principio de confianza legítima y la expectativa plausible. Así se determina.
Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que la decisión del órgano jurisdiccional de instancia se efectuó en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, valorando los elementos probatorios válidamente aportados en juicio; sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y conforme a las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se advirtiese ningún quebrantamiento al orden procesal que rige la actuación del Juzgador.
No obstante a lo anterior, advierte esta Sala que el Juzgado remitente en virtud de la declaratoria de la trasgresión del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído; así como al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y la configuración de abuso de poder, declaró lo que sigue:
“Sobre la medida de Comiso dictada, vista la naturaleza de los bienes objeto del mismo y que los mismos fueron puestos a la orden de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem; el cual señala: ‘En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías’. Así se decide (…)”. (Negritas de este fallo).
Al respecto, debe esta Sala precisar que conoce por notoriedad que los juguetes objeto de comiso fueron otorgados a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y a otros organismos del Estado para ser entregados a los niños y niñas del país como parte del Plan Niño Jesús. En tal sentido, es preciso traer a colación lo que a tal efecto prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(Destacado de este fallo)
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 8 lo que sigue:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
De las disposiciones previamente citadas se deduce, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.
Aunado a ello, también son innumerables las sentencias en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado con relación al interés superior del niño, siendo una de las más emblemáticas, la Nro. 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), la cual estableció:
“(…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Fin de la cita).
También, ha recalcado la Sala Constitucional, mediante sentencia citada de fecha 19 de junio de 2012 en el Expediente N° 12-0509, en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)”
De los textos jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe colegirse entonces que el principio del interés superior del niño que se recoge en el artículo 78 de la Constitución y en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio dirigido a excluir la libertad de cualquier persona natural, o jurídica, de perseguir fines o derechos individuales, ya que cuando se protege y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que exceden los personales, siendo sustituido ese interés o derecho particular de cualquier persona por ese interés superior del niño, ya que ante las necesidades y derechos de estos, subviene la tutela jurídica surgida del orden público que los reviste, con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Es por ello, que en atención a ese interés superior todo el conglomerado social (familia, estado, sociedad) están en la obligación de asegurar con prioridad absoluta el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, intereses y garantías de niños, niñas y adolescentes, vale decir que cuando exista contraposición de dos o más derechos legítimamente considerados deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los derechos de las demás personas. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0104 del 9 de febrero de 2018).
Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que en el caso de autos, no puede prevalecer una expectativa económica frente al principio de interés superior del niño, que comprende a su vez el derecho a la recreación, pues ello sería un atentado contra la verdadera justicia presente en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca inclinar siempre la balanza a favor de los más vulnerables, para equilibrar las desigualdades sociales.
Con base a lo señalado, y teniendo en cuenta que los bienes objeto de comiso (juguetes) fueron distribuidos a los niños y niñas de todo el territorio nacional en virtud del Plan Niño Jesús, alcanzándose así un fin social considera esta Sala improcedente la ejecución a favor del demandante de la garantía previstas en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos. Por tanto, se revoca el punto de la sentencia objeto de consulta referente a que “(…) se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem (…)”. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia confirma la sentencia Nro. 2018-0432 del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo atinente a que “(…) se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem (…)”, que se revoca. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., contra el “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº 34244” del 8 de diciembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se anula por los motivos expresados en el presente fallo. Así se declara.
Como consecuencia de lo señalado, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el levantamiento de las medidas preventivas acordadas y la restitución de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida preventiva de ocupación temporal; así como el cese de cualquier administración ad hoc constituida sobre la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA decidió conocer a través de la figura procesal de la consulta el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad presentada por la empresa Distribuidora Kreisel, C.A., contra el acta de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
En este caso, la SPA determinó que la SUNDDE no dio cumplimiento a las disposiciones previstas en la legislación de precios justos, entre otros aspectos, las relativas al deber de dar respuesta a la “oposición de medidas”, así como tampoco dio respuesta a las solicitudes sucesivas y reiteradas de la accionante.
En el marco de ese conflicto debe resaltarse el punto relativo a la medida preventiva de comiso que decretó SUNDDE, que según la ley de precios justos puede ser dictada por el órgano administrativo con el objetivo de salvaguardar, defender y proteger los derechos de los consumidores.
La Corte Primera en su fallo determinó que “…se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem; el cual señala: ‘En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías’…”.
Debe advertirse, en este caso, que los juguetes objeto de comiso en diciembre de 2016, y que de acuerdo con fuentes oficiales poco transparentes, fueron otorgados a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y a otros organismos del Estado para ser entregados a los niños del país como parte del Plan Niño Jesús. Es por ello, que en atención a ese interés superior, la Sala sostuvo que cuando exista contraposición de dos o más derechos legítimamente considerados “deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los derechos de las demás personas. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0104 del 9 de febrero de 2018)”.
Por tal razón el juez administrativo determinó que no podía prevalecer una expectativa económica frente al principio de interés superior del niño, pues ello sería “un atentado contra la verdadera justicia presente en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca inclinar siempre la balanza a favor de los más vulnerables, para equilibrar las desigualdades sociales”.
Con base en lo antes señalado, y teniendo en cuenta que los juguetes decomisados fueron distribuidos a los niños en virtud del Plan Niño Jesús, la Sala declaró improcedente la ejecución a favor del demandante de la garantía prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, según el cual el “…producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías”, y en consecuencia revocó el punto de la sentencia objeto de consulta referente a que “(…) se ordena al organismo demandado ejecutar a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL C.A., la garantía establecida en el artículo 70 eiusdem (…)”.
Lo expuesto, sin duda constituye una violación gravísima del derecho de propiedad en la medida en que se trata de una confiscación dado que no se reconoce el valor económico que la pérdida de los bienes mencionados representa. Ello tanto es así que la misma ley que sirvió para el llamado comiso reconoce la necesidad de una contraprestación. El hecho de que supuestamente se hayan entregado a niños de zonas populares, en modo alguno puede ser utilizado como una excusa para que el estado reconozca la indemnización correspondiente a un particular en estos casos.
Finalmente, llama poderosamente la atención que la Sala a la hora de administrar justicia, ordenó a SUNDDE el levantamiento de las medidas preventivas acordadas y la restitución de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó alguna medida administrativa (hay que tener en cuenta que la ley establece un lapso de 180 días para la medida de ocupación temporal y lo cierto es que los inmuebles de la distribuidora de juguetes estuvieron ocupados desde diciembre de 2016, es decir, más de cinco años y medio de ocupación “temporal”), y el cese de cualquier administración ad hoc constituida sobre la sociedad mercantil Distribuidora Kreisel, C.A., lo que nos lleva a cuestionar la viabilidad económica de la misma en la actual situación.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318209-00323-28722-2022-2019-0196.HTML