Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0377
Nº Sentencia: 0233
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 29 de junio de 2022
Caso: Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2021, vía correo electrónico, remitido a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión: Declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, contra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto: “En el presente asunto la parte accionante pretende con la proposición de la acción de amparo sub examine cuestionar la constitucionalidad de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.
La Sala observa, que la parte accionante indicó, que la abogada Sandra Turupial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.687, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2019, dictada el 30 de enero de 2019 por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa PDCLOPJ-CLÍNICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada el 18 de julio de 2018 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y -a decir de la hoy accionante- la Sala Político Administrativa una vez admitido el recurso de nulidad ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso, de la decisión sobre la admisión y demás documentos.
Asimismo, señaló que en fecha 7 de julio de 2021, presentó ante la Sala Político Administrativa poder ad effectum vindedi que acredita su representación, solicitó que se difiriera la celebración de la audiencia de juicio pautada para el 8 de julio de 2021 y que se le expidiera copia simple de toda la causa.
Ante lo establecido, esta Sala observa que la parte accionante identificó en su pretensión de tutela que la Sala Político Administrativa no les notificó de la celebración de la audiencia fijada para el 8 de julio de 2021, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa en representación del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, lo que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado después de haber realizado la audiencia y se reponga la causa al estado de fijar una nueva audiencia con las garantías constitucionales y las efectivas notificaciones a las partes intervinientes.
Así las cosas, conviene acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 6, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]l Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Denótese como los preceptos normativos supra invocados son expresados con meridiana claridad y permiten inferir que no se admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra de las decisiones que sean dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que:
“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.
De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:
De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.
En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al pretenderse el cuestionamiento de la actuación desplegada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al existir la prohibición legal expresa de admitir este tipo de pretensiones, resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es interesante el caso que se examina, dado que la accionante pretendió cuestionar la constitucionalidad de una decisión de la SPA a través de una acción de amparo constitucional. Sin embargo, de acuerdo a la normativa vigente en el país, entiéndase la legislación en materia de amparo constitucional, así como la contemplada en LOTSJ, existe una prohibición expresa de ejercer el amparo constitucional contra las sentencias del TSJ.
Precisamente, en la ley orgánica de amparo expresamente excluye el ejercicio de la acción de amparo “cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia” (ahora TSJ, artículo 6, numeral 6), una prohibición que en todo caso está justificada en el hecho de que el TSJ es el máximo tribunal del país, y en consecuencia contra sus decisiones no se puede oír ni admitir recurso alguno.
Ahora bien, debe mencionarse que excepcionalmente solo puede ejercerse contra las sentencias dictadas por el máximo juzgado en cualquiera de sus Salas, el recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.11 de la LOTSJ a través del cual la Sala Constitucional puede revisar las sentencias dictadas por las otras Salas del alto tribunal de Venezuela.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317639-0233-29622-2022-21-0377.HTML