No son indemnizables los daños causados si los afectados realizaban una actividad de naturaleza ilícita

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimientoDemanda por daños y perjuicios

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2017-0193

Sentencia: 00138

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 5 de noviembre de 2020

Caso: Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba interponen demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra la Universidad de Carabobo

Decisión: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, actuando en su propio nombre, contra laUNIVERSIDAD DE CARABOBO y solidariamente, contra la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO 

Extracto: “…cabe señalar que el sistema de normas aplicable al presente asunto, se encuentra ligado directamente con la naturaleza de la institución demandada, en este caso, la Universidad de Carabobo, que junto a la funcionaria que para ese momento fungía como su Rectora, fueron señaladas por la parte actora como responsables de manera solidaria, por las supuestas transgresiones constitucionales causantes de los daños y perjuicios en que fundamentaron la presente acción.

Lo anterior tiene gran relevancia, ya que el régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:

“(…) Con la anterior prescripción constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.

Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

(…omissis…)

También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra ‘…la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquier actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’.

Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 2132, 922, 0597 y 0513, de fechas 16 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2007, 31 de mayo de 2018 y 6 de agosto de 2019, respectivamente).

De conformidad con la norma y criterio expuestos, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que dicho daño sea a causa de una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

Corresponde, pues, demostrar el hecho dañoso a quien aduce haberlo padecido consistente en la lesión que les fue presuntamente causada en sus bienes materiales o morales e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio provocado por el daño. El perjuicio además debe ser personal y directo; personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que los demandantes tienen sobre los bienes que supuestamente sufrieron la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia directa del daño. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 377 y 513 de fechas 27 de marzo de 2008 y 6 de agosto de 2019, respectivamente).

Del daño moral:

Alega la parte actora que las declaraciones publicadas en diversos diarios de circulación regional y nacional, emitidas por la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, los relacionó injustamente junto a todos los propietarios de los kioscos ubicados en los espacios internos de la Universidad de Carabobo, con un caso de homicidio y fueron tratados como “(…) malandros, delincuentes, malvivientes, (…) bandas enquistadas en el seno universitario, de proxenetas, mercaderes de sustancias estupefacientes, aguantadores de cosas provenientes de hurtos y robos y cualquier otro insulto, vejación, injuria y difamación posible e inhumana, (…) dejándo[los] al escarnio público con cualquier tipo de consecuencias públicas en la colectividad (…)”, (sic); asegurando que la codemandada Jessy Divo de Romero, a través de sus declaraciones había reconocido su responsabilidad en tales acusaciones. (Agregado de la Sala).

Al respecto, se puede precisar de las pruebas aportadas por ambas partes, conformadas por los recortes de prensa, así como las copias fotostáticas e impresiones de las declaraciones publicadas en diferentes medios de comunicación tanto regional como nacional, que los mismos refieren las siguientes declaraciones de la ciudadana Jessy Divo de Romero:

“(…) el Consejo Universitario ‘autorizó de manera extraordinaria y temporal el ingreso de la fuerza pública a esa casa de estudios para ejecutar acciones que garanticen la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria (…) son inaplazables las acciones que ayuden a garantizar la seguridad en la comunidad ucista y sobre todo cuando se generan de los resultados de informe de inteligencia de los cuerpos de seguridad del Estado expertos y competentes en la materia’ (…) informó que mediante dicho operativo, (…) se derribaron las referidas construcciones y se desalojó a un grupo de vendedores ambulantes que también expendían diversos productos de manera ilegal (…)”. (Ver documentos que rielan insertos a los folios 62 y 63 acompañados al libelo, así como los promovidos por las demandadas, folios 258 y 259).

Declaró igualmente la entonces Rectora que “(…) el comercio informal, que ya había sido intervenido por la Universidad de Carabobo en el año 2009, proliferó pese a que las autoridades realizaron una planificación e inversión en la construcción de establecimientos con condiciones adecuadas para tal fin. (…) explicó que en un censo realizado con los organismos de seguridad del Estado entre noviembre de 2014 y enero de 2015, se determinó que incluso los locales autorizados presentaban problemas en lo que respecta a permisos de habitabilidad, industria y comercio, permisos sanitarios y todo lo que para el expendio de alimentos o la venta de productos exigen las normas vigentes” (folios 64 anexo al libelo y 259 aportado por la parte demandada).

Asimismo afirmó que “La decisión también implica la revisión total de los permisos legales para el funcionamiento de los establecimientos que se encuentren en el resto del campus (…)”; así como la orientación dirigida a los propietarios de las bienhechurías demolidas para la recuperación de los bienes muebles, enseres, mercancías y demás objetos que se encontraban dentro de las construcciones demolidas, a cuyos fines debían dirigirse al Destacamento Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y demostrar su propiedad. (Ver entre otros, los reportes de las declaraciones reflejadas en los documentos que rielan insertos a los folios 52, 53, 54 y 62 así como 258 y 259 de la pieza I del expediente, consignados por los actores como adjuntos al libelo y promovidos por la parte accionada, respectivamente).

Las pruebas descritas demostraron que dicha funcionaria si bien indicó de manera general que “(…) se desalojó a un grupo de vendedores ambulantes que también expendían diversos productos de manera ilegal (…)”, o que vendían productos no autorizados, así como la existencia de personas no acreditadas que, por ende, ejercían ilegalmente actos de comercio dentro de dicha institución, y de otros que aún contando con los permisos, no cumplían con los parámetros legalmente establecidos para el expendio de alimentos, sin embargo, a diferencia de lo denunciado por los actores, no se imputó, señaló o mencionó a los demandantes o persona alguna como responsable del homicidio ocurrido en sus instalaciones ni de otros hechos delictivos; por lo que mal puede entenderse que la destrucción de los kioscos fuera una sanción impuesta a los ciudadanos Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados y menos aún que las aludidas declaraciones fueran capaces de causarles los daños morales reclamados.

De lo expuesto se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante sobre este particular no resultaron suficientes para demostrar las argüidas acusaciones supuestamente proferidas en su contra por la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, por lo que las mismas deben ser desestimadas. Así se decide. 

Del daño material:

Reclama la parte demandante la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados por: a) la demolición y destrucción total de un kiosco, ubicado en los espacios del estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo que les pertenecía, donde supuestamente realizaban sus actividades comerciales, lo que a su decir, les dejó desprovistos de sus respectivas fuentes de ingresos tanto personales como familiares; b) la pérdida, por supuestamente haberles impedido recuperarlos, de bienes muebles, artefactos, enseres y mercancías que presuntamente se encontraban en el kiosco de su propiedad, considerando que tanto la Universidad de Carabobo como su entonces Rectora, la ciudadana Jessy Divo de Romero, deben responder solidariamente por los daños materiales descritos, afirmando que las acciones dañosas fueron ejecutadas en cumplimiento de instrucciones supuestamente emitidas por la referida funcionaria.

Ahora bien, los ciudadanos Pedro José Rodríguez Torrealbay Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, lograron demostrar que el 18 de julio de 2013, mediante un documento privado, adquirieron unas bienhechurías identificadas como “kiosko Nro. 16”, ubicadas en el estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad de Carabobo, por la entonces cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), -monto que expresado al valor actual de la moneda representa la suma de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60)-; cuya destrucción en principio se presume, al no resultar controvertido el hecho que fueron demolidos todos los kioscos que existían en tales áreas.

No obstante a lo expuesto, debe precisarse que una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que los accionantes se limitaron a desplegar a lo largo de su escrito libelar, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los perjuicios que a su decir, les fueron causados al destruir el kiosco de su propiedad, donde supuestamente desempeñaban las actividades comerciales que constituía su única fuente de ingresos para el sustento propio y de sus respectivos grupos familiares; sin embargo, como adjunto al escrito libelar, consignaron documentos entre los que cabe destacar:

Un ejemplar en original de documento privado con fecha 18 de julio de 2013, a través del cual el “(…) ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA BOATSIWAN, titular de la cédula de identidad No. 17.172.200 (…)”, manifestó haber vendido a los actores “(…) un kiosco ubicado en las instalaciones de la Universidad de Carabobo específicamente en el estacionamiento de FaCES.UC (sic) (Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo), asignado con el Nro. 16 (…) el precio de la venta es por Bs. DOSCIENTOS SESENTA MIL [Bolívares] EXACTO[s] Bs. 260.000,00) (…)”; y debe destacarse que si bien el ciudadano que actúa como vendedor indicó que el aludido local “fue autorizado para trabajar en dichas instalaciones”, no fue consignada prueba alguna que demuestre la existencia de la invocada autorización otorgada por las autoridades de dicha Universidad para ubicar ese local en las áreas del estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ni se hace referencia a la posibilidad de transferirla, en caso de haber sido otorgada. (Agregados de la Sala).

Riela inserto a los folios 348 y 349 de la pieza I del expediente, el Acta de la testimonial prestada el 21 de febrero de 2019 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (en cumplimiento de la comisión que le fuera encomendada conforme a la decisión Nro. 498 dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2018), por el ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento antes descrito, para que fuera valorado por esta Sala; indicando que fue propietario del mismo desde el año 2009, hasta la fecha de su venta y que dicho kiosco contaba con el permiso correspondiente.

Copias simples de comunicaciones dirigidas por el “DECANATO DE FACES”, a los “TRABAJADORES DE TODOS LOS PUESTOS DE COMERCIO, QUE OFRECEN SERVICIOS EN LAS ÁREAS ADYACENTES DE LA FACES”, en fechas 9, 16, 26 y 7 de mayo de 2008 (ver folios 36 al 39 de la pieza I del expediente aportadas por la parte demandante, respectivamente).

De su simple lectura se desprende que fueron emitidos con aproximadamente cinco (5) años de antelación a la oportunidad en que los actores efectuaron la compra del kiosco en cuestión, reflejando las negociaciones realizadas entre la Universidad accionada y los comerciantes que para ese momento hacían vida en la misma, con ocasión al proyecto de remodelación de los espacios universitarios, mejorar las condiciones de ubicación así como la convivencia y seguridad en dichas áreas, los permisos que serían otorgados, con precisión del espacio a ser ubicado al efecto y al ser consignados por los demandantes, obviamente tenían conocimiento de la información contenida en los mismos.

Adicionalmente, si bien entre los elementos probatorios aportados por la parte actora, se encuentra el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “KIOSKOS FACES”, así como el Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados, celebrada el 2 de febrero de 2015, en cuyo punto “CUARTO” de la Agenda, se aprobó la inclusión de nuevos asociados a la Cooperativa, entre los que se encontraba el ciudadano Pedro José Rodríguez Torrealba, (mas no el ciudadano Andrés José Rodríguez Torrealba, ver folios 16 al 21 y 30 al 33 de la pieza I del expediente); tal instrumento no permitió probar la cualidad de los demandantes para desempeñar actos de comercio en el campus universitario y menos aún que en efecto realizaran las mismas.

En sintonía con lo anterior, se colige del contenido del Acta de la testimonial rendida por el ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, (folios 348 y 349 de la pieza I del expediente), que como respuesta a los particulares décimo y décimo primero del interrogatorio propuesto por los accionantes, el testigo señaló lo siguiente:

“(…) DÉCIMA: ¿Diga el testigo cómo obtuvo dicho kiosco descrito en el documento ya ratificado? CONTESTÓ: para el momento nosotros teníamos kiosco las autoridades nos quis[ieron] dar una mejora y nos reubicaron hacia el estacionamiento de FACES donde nos prome[tieron] en un futuro proyecto que [harían] mejoras y nunca hicieron nada DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si para el momento de esa reubicación firmó algún convenio o concesión con la Universidad de Carabobo? CONTESTÓ: claro (…)”. (Agregados de la Sala).

La transcripción que antecede, reitera el hecho de que los actores tenían conocimiento de que para el desarrollo de las actividades comerciales en el aludido local durante el tiempo relatado en sus declaraciones, debían tramitar y obtener de las autoridades universitarias el permiso correspondiente, (convenio que el testigo en cuestión declaró haber suscrito con dicha casa de estudios); sin embargo, dicho contrato no fue traído a los autos, tampoco se aportaron evidencias que permitieran verificar que el permiso para instalar el kiosco en los espacios de la Universidad de Carabobo fuera otorgado, transferido a los actores con ocasión a la venta del mismo y menos aún que los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, contaran con la acreditación indispensable para prestar servicios, realizar actos de comercio o desarrollar actividad alguna en tales espacios, por lo que en consecuencia, de haber ejercido actos de comercio en dicha casa de estudios, los mismos habrían sido ilegales.

Asimismo, no consta en el expediente información o elementos probatorios dirigidos a demostrar que los actores desempeñaran actos de comercio y menos aún que lo hicieran en dicho inmueble, toda vez que no aportaron elementos tales como estados financieros, declaraciones de impuestos de ejercicios anteriores, libros de comercio, facturas, notas de entrega, etc.; razón por la cual, en principio, no estaría probado que la Administración en efecto les causó un daño en las esfera de sus bienes y derechos.

Aunado a lo anterior, se determinó, que las decisiones cuya ejecución dejaron a los demandantes supuestamente desprovistos del local de su propiedad, fueron realizadas por la Administración en el marco de una serie de actividades dirigidas a resguardar la seguridad de la población universitaria; sin embargo, se insiste, del análisis de las pruebas no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan verificar que tales hechos fueran imputables directa y exclusivamente a las codemandadas, por el contrario, resultaron de las acciones conjuntas desplegadas en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado en esa institución universitaria, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Marco suscrito entre la misma y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya coordinación estuvo a cargo del aludido organismo, es decir, contaron con la participación de un grupo de personas y autoridades encargadas de brindar seguridad a la población, siendo éste un bien superior a resguardar.

Ello genera la necesidad de observar la prevalencia del interés general sobre el interés particular; que además, tales actuaciones si bien contaron con el respaldo de la máxima autoridad universitaria, fueron concebidas y ejecutadas de manera conjunta entre las autoridades administrativas regionales, en el marco del “(…) operativo, coordinado por el Secretario de Seguridad Ciudadana de Carabobo (…)”, conforme a los mencionados convenios de cooperación de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 233 al 238); e implicaban la revisión de los permisos otorgados a cada uno de los vendedores que hacían vida en las áreas de dicha Universidad, en consecuencia, quienes contaran con la correspondiente autorización para ejercer actos de comercio dentro de las instalaciones universitarias, debían demostrar tal condición para que las autoridades estudiaran la posibilidad de renovarla y determinar entre otros aspectos, la ubicación de los espacios donde funcionarían.

Visto lo anterior y no constando en autos elementos probatorios que hagan presumir a quien aquí decide que la parte accionante contaba con el aludido permiso que los autorizara para ejercer actividades de comercio dentro de la Universidad de Carabobo, esta Sala debe forzosamente desestimar la denuncia efectuada por la parte actora, partiendo de la premisa de que no podrá ser resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados. Así se decide.

Deben desestimarse igualmente, por carecer de fundamento, los argumentos, por demás genéricos, relacionados con los supuestos bienes muebles, enseres, mercancías y demás objetos que presuntamente se encontraban dentro de los kioscos, toda vez que no basta con alegar su existencia sino que es claro que de existir tales bienes, los actores debían demostrar su propiedad sobre los mismos para retirarlos del lugar donde fueron depositados, pero no fue consignado elemento probatorio alguno dirigido a identificarlos individualmente, ni verificar su propiedad. Así se decide.

Lo antes señalado determina que deben ser desestimadas las denuncias efectuadas por los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, actuando en su propio nombre, contra la Universidad de Carabobo y solidariamente, contra la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificados y en consecuenciaeste Máximo Tribunal declara sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es un caso relevante en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De hecho se trataba de una demanda en el que los accionantes denunciaron a la Universidad de Carabobo y solidariamente a su rectora, por los daños y perjuicios que a su decir fueron causados por la mencionada casa de estudios tras demoler y destruir totalmente un kiosco de su propiedad, que se encontraba ubicado en el estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha universidad.

De conformidad con el artículo 140 constitucional y de acuerdo a los criterios que la SPA ha construido sobre esta institución, el Estado venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que dicho daño sea a causa de una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

No obstante, la SPA ha advertido que cuando el objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados no será resarcible, pues “no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación…”.

Ahora bien, en el caso concreto, el juez administrativo determinó que en el juicio no se aportaron las evidencias que permitieran verificar que los demandantes gozaban del respectivo permiso para instalar el kiosco en los espacios de la Universidad de Carabobo, y por tal razón, sentenció que no era viable la indemnización solicitada, especialmente porque el negocio que realizaba los accionantes no estaba autorizado por la casa de estudios.  

 Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310545-00138-51120-2020-2017-0193.HTML  

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