Sin que sea suficiente, ni se encuentre de una política económica clara y sostenible, se hacen mínimos cambios que no se traducen en un beneficio concreto para la población. En este orden de ideas, una sociedad sin crédito es una sociedad condenada al fracaso, a no dar apoyo real al emprendimiento, y en ese sentido que se haya disminuido el encaje legal en un porcentaje tan pequeño no implica esperanzas de créditos para el menguado aparato productivo del país, y mucho menos para los pequeños emprendimientos. Hace falta más, mucho más que una medida inconexa.
De este modo, en la Gaceta Oficial No. 42.312 del 04/02/2022, se publicó la Resolución emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) con el No. 22-01-01, en fecha 27/01/2022, mediante la cual se dictan las Normas que Regirán la Constitución del Encaje, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, derogando la Resolución de dicho ente emisor No. 21-12-01 del 15/12/2021, publicada esta última en la Gaceta Oficial No. 42.284 del 27/12/2021, la cual establece, entre otros aspectos:
01. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de los montos que resulten de aplicar sobre las Obligaciones Netas e Inversiones Cedidas, el porcentaje establecido en los artículos 15 y 16, de la presente Resolución; excepción hecha del régimen previsto en el artículo 17 de dichas Normas. (Artículo 2°).
02. Salvo lo previsto en el artículo 17 de la Resolución (concerniente a los bancos microfinancieros), las referidas instituciones bancarias, deberán mantener un encaje mínimo del setenta y tres por ciento (73%) del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional.
En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones antes mencionadas, deberán mantener un encaje mínimo del treinta y uno por ciento (31%) del monto total de las Obligaciones Netas. (Artículo 15).
03. Las instituciones bancarias autorizadas para realizar operaciones en el mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo del setenta y tres por ciento (73%) sobre las Inversiones Cedidas. (Artículo 16).
04. Los bancos microfinancieros, que tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, cuyo índice de intermediación crediticia sea mínimo de cincuenta por ciento (50%), calculado según el último balance de publicación, deberán mantener un encaje mínimo del cuarenta por ciento (40%) del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional e Inversiones Cedidas; a tal efecto, se entenderá como índice de intermediación crediticia aquel que resulta de dividir la cartera de microcréditos bruta entre la suma de las captaciones del público más otros financiamientos obtenidos, multiplicado por cien (100). (Artículo 17).
05. A las instituciones bancarias que en función de la normativa cambiaria vigente, no logren vender la totalidad de las divisas que le fueren liquidadas producto de la intervención cambiaria, se les aplicará una tasa anual de interés del treinta y dos coma dos por ciento (32,2%) sobre el saldo no vendido en operaciones de compraventa, desde la fecha de la ejecución de la intervención cambiaria y para cada día en el que se produjo el déficit de encaje, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana. (Artículo 8°).
06. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministren en el plazo y en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela la información referida en la Resolución. Dicho encaje deberá mantenerse durante un lapso igual al del período que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la oportunidad en que la misma sea entregada, en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 11).
07. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) queda exceptuado de la aplicación de la Resolución aquí referida. (Artículo 18).
08. El encaje a que se refiere la referida Resolución debe constituirse en moneda de curso legal. (Artículo 6°).
Vistas las particularidades de la medida, mediante el siguiente enlace: