Notificación defectuosa

JUEZ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2018-0541

N° de Sentencia: 0430             

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 4 de julio de 2019

Caso: EDWING MÉNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.523.211, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, a través de la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSAi) declaróimprocedente por “extemporánea” la solicitud de “anulación” de la sanción disciplinaria signada con el Nro. HS-157974 del 15 de abril de 2015, mediante la cual la Administración Castrense impuso al accionante, cinco (5) días de arresto severo por haber incurrido -presuntamente- en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; y ii) confirmó el aludido acto.

Decisión:  1.- CON LUGAR  la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del Capitán del Ejército Bolivariano, ciudadano EDWING MÉNDEZ CHACÓN, ya identificado, contra la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA,la cual se ANULA. 2.- NULA la sanción disciplinaria signada con el Nro. HS-157974, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se impuso al accionante cinco (5) días de arresto severo. 3.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Edwing Méndez Chacón, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Extracto: “… se advierte que el accionante denunció que la Administración Militar al notificar la sanción disciplinaria signada  Nro. HS-157974, no le indicó “(…) los recursos procedentes, los órganos ante los cuales ejercerlos (sic), y los plazos correspondientes, a tales efectos produciéndose así, la violación del artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto importa señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que existen dos requisitos para que la notificación sea válida, a saber: a) que exprese el contenido íntegro del acto de que se trate y b) la expresión de los recursos, tanto administrativos y judiciales, que puedan interponerse contra el mismo, así como el término para ejercerlos y los órganos competentes para su conocimiento; de no cumplirse los señalados extremos, se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, sin embargo, si ha cumplido con la finalidad para la cual está destinada, y el notificado está en conocimiento del acto e interpone incluso ante la vía judicial las acciones que correspondan de manera oportuna, quedan convalidados todos los defectos que pudiera contener la notificación en cuestión, en virtud que el objeto de la misma es poner en conocimiento al destinatario de un determinado proveimiento, de la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008).

Ahora bien, con vista al aludido criterio, se observa de la lectura del contenido de la sanción disciplinaria Nro. HS-157974 del 15 de abril de 2015 (acto primigenio), que ciertamente no se indicó al accionante los recursos que podía ejercer contra este, ni los lapsos para su interposición, en los términos del precitado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 20), por lo que entiende esta Sala que efectivamente se trata de una notificación defectuosa del referido acto sancionatorio, debido a la total omisión por parte de la Administración Militar de lo expuesto en relación a los medios de impugnación del referido proveimiento.

Ahora bien, advertido lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales que el accionante interpuso “solicitud de anulación” contra el aludido acto en fecha 30 de agosto de 2015, la cual fue declarada “improcedente” mediante la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa (acto impugnado), con base a una supuesta “extemporaneidad” en el ejercicio de la misma, siendo que tal como se determinó en líneas anteriores, en el presente caso se verificó una defectuosa notificación de la sanción signada con el Nro. HS 157974 del 15 de abril de 2015, en virtud de la cual no era posible determinar el transcurso de los lapsos para su impugnación, siendo este el motivo por el que no le estaba dado a la Administración Castrense aludir a una supuesta intempestividad en el ejercicio del referido recurso para establecer su improcedencia. Así se declara.

Con base en el análisis precedente, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la demanda de nulidad incoada contra la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Para Acceso a la justicia el caso reseñado ejemplifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa acerca de las notificaciones defectuosas. Justamente, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 73 de la legislación sobre procedimientos administrativos que rige en el país configura la materialización de la llamada notificación defectuosa.

En este caso, el juez administrativo para arribar a esta conclusión, parte de la premisa de la omisión absoluta en que incurrió la Administración militar al no indicar en la sanción disciplinaria impuesta los recursos que el funcionario afectado  podía ejercer ni los lapsos para su interposición. Así las cosas, mal podía la Administración sostener la supuesta “extemporaneidad” de la acción de nulidad, dado que “no era posible determinar el transcurso de los lapsos para su impugnación”.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305941-00430-4719-2019-2018-0541.HTML

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