Notificación tácita en el proceso penal

LOTSJ

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-316

Nº Sent: 388

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 19/07/2024

Caso: “En fecha 19 de junio de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas Paola Saraith Uzcátegui Méndez y Leila Benuarda Méndez Ángulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 270.858 y 52.945, respectivamente,  apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.771.804 y Víctor Manuel Díaz Morales, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.998, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión del 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos Manuel José Da Silva Matos y Víctor Manuel Díaz Morales, y el segundo, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la decisión publicada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, al término de la audiencia oral de excepciones celebrada en el asunto seguido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y ANDRÉS GERÓNIMO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.730.795 y V- 13.637.265, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. “

Decisión: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto.

Extracto: 

“Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente: 

En relación con la tempestividad, (…) consta el cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la (…) Corte de Apelaciones (…), en el que se lee lo siguiente:

 (…).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar: PRIMERO: que el 30 de octubre de 2023, la (…) Corte de Apelaciones (…), declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos (…) víctimas, debidamente representados (…) y los representantes de la Fiscalía (…). SEGUNDO: el Tribunal Colegiado ordenó las notificaciones a las partes, quedando las mismas notificadas según lo expuesto  de la siguiente manera:

1.- El 6 de noviembre de 2023, los representantes fiscales

2.- El 7 de noviembre de 2023, el abogado (…), defensa (…) 

3.- El 9 de enero de 2024, las víctimas (…) y sus apoderados judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta a las víctimas, ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, debidamente representados por los abogados Paola Saraith Uzcátegui, Leila Benuarda Méndez e Immer Antonio Gutiérrez, se pudo corroborar que aún cuando la notificación de las mismas se hizo efectiva el 9 de enero de 2024, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal Colegiado deja constancia de la entrega de las copias solicitadas por estos; sin embargo, de las actuaciones cursantes en el presente expediente consta escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, por las víctimas ya identificadas, mediante el cual consignan el nuevo poder a los fines de ser representados por los abogados Paola Saraith Uzcátegui, Leila Benuarda Méndez e Immer Antonio Gutiérrez, de igual forma en el mencionado escrito solicitan copia de las actuaciones contenidas a los folios seis (6) al ciento diecisiete (117), folios estos donde cursan la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró Sin lugar los recursos de apelación interpuestos y las actuaciones relativas a las notificaciones libradas a las partes.

Asimismo, se encuentra inserto en las actuaciones del presente proceso penal, específicamente en la pieza denominada “RECURSO DE CASACIÓN” folio 156,  copia certificada del libro de préstamos del expediente del Tribunal Colegiado, constatandose en el libro mencionado en fecha 20 de noviembre de 2023, el nombre, apellido, número de Inpreabogado y firma de la abogada Paola Saraith Uzcátegui, como solicitante del expediente contentivo de la presente causa, como su entrega y devolución, es por lo que se puede concluir que las víctimas y sus apoderados tuvieron acceso a las actuaciones y estuvieron en pleno conocimiento de la decisión del Tribunal Colegiado que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, como una notificación tácita.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.    

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.

(…)

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal procede a verificar los días de despacho de la (…) Corte de Apelaciones del Circuito (…) , a partir del día hábil siguiente al 20 de noviembre de 2023, (fecha de la notificación tácita de las víctimas y sus apoderados judiciales en el presente proceso penal), (…)  constatándose de las actuaciones que en fecha 10 de enero de 2024, fue interpuesto el recurso de casación; es decir, al décimo noveno  día hábil (…) después de la culminación del lapso correspondiente para la interposición del recurso de casación; es decir, fuera del plazo de los quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que la presentación del recurso de casación interpuesto resulta extemporáneo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, (…). Así se decide. (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo estudio, el juez declara con lugar las excepciones interpuestas por los imputados, al considerar que la causa no reviste carácter penal, en virtud que los hechos reflejan un problema de inquilinato y cuotas impagas al propietario. Las víctimas y el Ministerio Público apelaron la decisión, al considerar que en el caso se configura el delito de apropiación indebida, pero la corte declara sin lugar los recursos, procediendo las presuntas víctimas a interponer recurso de casación. 

Los recurrentes cambian de abogados y para la fecha en que son juramentados ya la Corte había decidido los recursos interpuestos por los anteriores abogados y por los Fiscales, solicitando por escrito los nuevos abogados las copias de tal decisión. En el mismo orden de ideas, la Sala constató que una de las abogadas, recientemente nombrada, revisó el expediente en la Corte de Apelaciones quedando constancia de ello en el libro de préstamos de expedientes, pero realizando el cómputo para ejercer el recurso de casación con la fecha de la notificación que les entregó la Corte. 

En este sentido, la Sala para admitir el recurso pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, entre ellos el de tempestividad, declarando el recurso inadmisible aplicando la tesis de la “Citación Tácita”, figura poco utilizada en materia penal porque no está prevista en el COPP, pero que se aplica por vía jurisprudencial.

En ese sentido, la Sala de Casación concluye que al acto mediante el cual se tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, que pueda ser constatado y no deje lugar a dudas o interpretaciones tal actuación es denomina por la doctrina notificación tácita

Sobre la tesis de la citación tácita desde Acceso a la Justicia se realizó un análisis similar.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335714-388-19724-2024-C24-316.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE