Nuevas pautas para la formalización e impugnación del recurso de casación civil, para litigantes fuera de la Gran Caracas

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Recurso extraordinario de casación. 

Materia: Procesal civil.

Nº Exp: 22-303 (AA20-C-2022-000303).

Nº Sent: 0586

Ponente: Magistrado Henry José Timaure Tapia.

Fecha: 20 de octubre de 2023.

Caso: Nulidad de actas de asambleas generales de accionistas de sociedad mercantil, así como de los actos contenidos en las mismas y sus derivados, debido a convocatorias realizadas en contradicción a lo previsto en los estatutos sociales de la empresa involucrada. 

Sociedad mercantil FRANA, C.A. Vs. Sociedades mercantiles Auto La Cruz, C.A. e Inversiones Marra, C.A., así como ciudadano Gregorio García Afonso.

Decisión:

La Sala declaró:

  1. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA
  2. SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad que presentara la codemandada AUTO LA CRUZ, C.A. 
  3. CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 28, folios 99 al 103 y su vuelto del Libro de Registro Comercial N° 283, en fecha 10 de octubre de 1990 contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones AUTO LA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asiento N° 1, tomo A, de fecha 3 de octubre de 1995, representada por su Presidente, el ciudadano GREGORIO GARCÍA AFONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.194.102; INVERSIONES MARRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en data 27 de noviembre de 1975, bajo el N° 32, tomo 126-A, representada por el ciudadano RAMÓN FÉLIX GARCÍA CARBALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-498.531, y contra el ciudadano GREGORIO GARCÍA AFONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.194.102. En consecuencia; nulas las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha fechas 12 de abril de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el N° 23, tomo A-87; en fecha 4 de diciembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 39, tomo A-22; en fecha 24 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 3, tomo A-103 y en fecha 2 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 3, tomo A-39, Así como de todos los actos producto de dichas actas.
  4. Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
  5. Se ordena librar oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines legales subsiguientes.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: 

OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, enalteciendo conjuntamente con consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los postulados de tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, conjuntamente con la promulgación de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Con el desarrollo de la interpretación normativa desde la constitución, sobre lo cual se profundizo en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, que determinó la revisión de normas preconstitucionales a fin de su aplicabilidad o no en el ordenamiento jurídico patrio vigente. 

Así se tiene, que es una realidad el uso de los medios tecnológicos en el proceso, con la finalidad de ir garantizando un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado sobre todo por la guerra económica, al dificultársele hacerse presente ante la sede de este Tribunal Supremo.

Esta Sala de Casación Civil, sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, mediante la interpretación judicial, atemperando criterios exigidos en relación con la formalización e impugnación del recurso de casación, para lo cual permitió el uso de los medios tecnológicos (sentencia N° 125 del 27 de agosto de 2020); por lo que en búsqueda de ir haciendo más certero el uso de dichos medios, se hace necesario establecer nuevas pautas; por lo que:

El anuncio del recurso de casación ha de hacerse en el plazo establecido por la ley ante la sede del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, su formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante un órgano jurisdiccional de la misma materia y circunscripción judicial distinto al que dictara el fallo que se recurre, estando obligados, los secretarios y jueces de esos tribunales a informar de inmediato a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, a los números telefónicos que serán informados a los jueces rectores y coordinadores, así como remitir el escrito de inmediato a esta Sala de Casación Civil.

No es dable presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante notarías, registros o autoridades extranjeras, como tampoco ante tribunales que no sean de la misma materia y Circunscripción Judicial del que dictara la sentencia que se recurre. De igual manera, el escrito de formalización ha de ser presentado antes del vencimiento de los 40 días previstos en la ley para ello, más el término de la distancia de ser aplicable.

En los casos que el recurrente quiera hacer uso de los medios tecnológicos para presentar su escrito de formalización, se hace pertinente acotar que solamente podrán hacer uso de este medio las partes que se encuentren fuera de la Gran Caracas (constituida por el Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda y estado La Guaira). Al efecto, el recurrente deberá enviar una diligencia suscrita a través del correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, indicando que se acoge a la formalización electrónica y requerir se fije fecha y hora para suscribir el escrito de formalización, debiendo dejar los siguiente datos: número telefónico para localización, número de expediente, partes involucradas en el proceso, tribunal contra el cual se recurrió y fecha de admisión del anuncio del recurso de casación.

La diligencia señalada ha de ser enviada a esta Sala electrónicamente a más tardar al día 30 de los 40 más el término de la distancia que se dan en la ley para formalizar, dentro del horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, la diligencia remitida electrónicamente fuera de ese horario y de el día 30 no se procesará. Esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los lapsos procesales y el equilibrio entre las partes.

Recibida la diligencia en la cual se acoge el recurrente a la formalización electrónica, antes de procesarla, se verificará por Secretaría ante el tribunal que dictara la sentencia que se ataca, el cual fuera identificado en la solicitud, si el recurso de casación anunciado fue admitido o no. De haber sido admitido, se fijará fecha y hora para la audiencia telemática, para lo cual se le notificará al solicitante. De no haber sido admitido el anuncio no se procesará la solicitud.

Fijada la fecha y hora, notificada la parte requirente de la misma, en la audiencia telemática, el recurrente suscribirá ante la cámara el recurso de formalización, dejando constancia de ellos el Secretario o Secretaria de la Sala de Casación Civil, debiendo el formalizante enviar a través de encomienda certificada a la Sala de Casación Civil, ubicada en final avenida Baralt, sentido sur norte, esquina de Dos Pilitas, Foro Libertador, edificio Tribunal Supremo de Justicia, piso 2, parroquia Altagracia, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, el mismo día de la audiencia telemática, más tardar al día siguiente. 

La contraparte puede acogerse al mismo procedimiento para presentar la impugnación a la formalización del recurso casación, para ello deberá solicitar la audiencia telemática a más tardar el décimo día del lapso para impugnación, debiendo detallar en su diligencia digital la identificación de la causa.

El uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil. 

Se abandonan los demás criterios establecido por esta Sala en lo que respecta al uso de los medios electrónicos que colidan con el presente.

La aplicación de lo aquí señalado se hará a partir de la publicación de la presente sentencia. 

Notifíquese a los jueces rectores y coordinadores civiles de este obiter dictum, indicándoles los números telefónicos a los cuales habrá llamar para notificar el mismo día en que reciban los escritos de formalización. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia:

 El dictamen sobre el fondo de la litis declaró la nulidad del conjunto de actas de asambleas de accionistas objetadas por la parte demandante, los actos contenidos en las mismas y los derivados de ellos, debido a que las respectivas convocatorias se hicieron en contravención a lo previsto en los estatutos sociales de la compañía involucrada; ya que fueron suscritas únicamente por el presidente de la sociedad, en lugar de su junta administrativa.

Ahora bien, la decisión supra descrita presenta resulta relevante porque pretende atemperar los criterios exigidos para la formalización e impugnación a la formalización del recurso casación, mediante el uso de “medios tecnológicos”, a través de interpretación jurisprudencial y el establecimiento de nuevas pautas. Para ello aludió al derecho al acceso a la justicia, amén de la “guerra económica” que impide a los litigantes del interior del país trasladarse a la secretaría de la Sala de Casación Civil para formalizar e impugnar esa formalización del recurso de casación.

Al respecto, entre otros aspectos, en las nuevas pautas señaladas, como puede observarse en el obiter dictum transcrito, se pretende garantizar un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado, lo cual dificulta la presentación ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una serie de limitaciones y condiciones entre las cuales se dispone que “En los casos que el recurrente quiera hacer uso de los medios tecnológicos para presentar su escrito de formalización, se hace pertinente acotar que solamente podrán hacer uso de este medio las partes que se encuentren fuera de la Gran Caracas (constituida por el Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda y estado La Guaira).

Aunque estas nuevas pautas revisten particular importancia, en su dispositiva no se ordena la publicación de la sentencia en -al menos- uno de los tres (3) medios habituales de divulgación de dictámenes con contenidos de interés general, a saber: el sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia; la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial; solo en el último párrafo del referido obiter dictum se expresa: Notifíquese a los jueces rectores y coordinadores civiles de este obiter dictum, indicándoles los números telefónicos a los cuales habrá llamar para notificar el mismo día en que reciban los escritos de formalización. Así se establece.

No puede soslayarse que la propia Sala Civil reconoce que se trata de una solución temporal puesto que no tiene “…ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil”, lo que en realidad no es cierto, en la medida en que esta decisión legisla al reformar las formas establecidas en la ley para hacer efectivo la interposición de un recurso de casación. De modo que aunque pretenda no serlo, en realidad estamos en presencia de una reforma del Código de Procedimiento Civil, sin que la Asamblea Nacional haga nada para defender el ejercicio de sus potestades constitucionales. 

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329476-000586-201023-2023-22-303.HTML

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