Nulidad de la convocatoria para renovar autoridades de la directiva de la asociación civil “Puerto Encantado”

DERECHO AL SUFRAGIO

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: 

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.:  2022-000058

Nº Sent: 094

Ponente: Fanny Beatriz Márquez Cordero

Fecha:  10 de agosto de 2023

Caso: Nicanor García Rivadulla, Jorge Enrique García Pérez y Cristal Carolina Alvarado Leiva, venezolanos, actuando como propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, asistidos por el abogado Alejandro García Pérez, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la convocatoria de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada por la Asociación Civil Puerto Encantado, para la Asamblea de miembros y propietarios para una Asamblea realizada el 10 de diciembre de 2022, en la cual uno de los puntos a tratar era el “…nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024”.

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ejercido por los  ciudadanos Nicanor García Rivadulla, Jorge Enrique García Pérez y Cristal Carolina Alvarado Leiva, actuando como propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, asistidos por el abogado Alejandro García Pérez, contra la convocatoria de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada por la Asociación Civil Puerto Encantado, para la Asamblea de miembros y propietarios realizada el 10 de diciembre de 2022, en la cual uno de los puntos a tratar era el “…nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024”,  en los siguientes términos: 1.- PROCEDENTE la denuncia de inexistencia de un Reglamento y una Comisión Electoral. 2.- La NULIDAD de la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022para la Asamblea de miembros y propietarios realizada el 10 de diciembre de 2022, en lo que respecta al punto quinto “…nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024…”. 3.- La NULIDAD del Artículo Quinto, literal “b” de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, e IMPROCEDENTE la denuncia de inconstitucionalidad de los Artículos 6 y 18 de los Estatutos de la mencionada Asociación Civil, en consecuencia se ORDENA a la Junta Directiva modificar los Estatutos de la Asociación en lo referido al mencionado Artículo y en consonancia con los preceptos constitucionales. 4.- Se ORDENA a la Junta Directiva Ad Hoc de la referida Asociación Civil, realizar la convocatoria con el fin de elegir la Comisión Electoral que deberá dirigir el proceso de renovación de las autoridades de la mencionada Asociación Civil Puerto Encantado, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir que se le practique la notificación de la presente Sentencia. 5.- Se ORDENA a la Comisión Electoral electa, que luego de su conformación proceda a la elaboración de un Reglamento Electoral y Cronograma Electoral que contenga las fases esenciales para la validez del proceso electoral, que rijan los futuros comicios de la Asociación, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala. 6.- Decidido el recurso en los términos expuestos, se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, acordada por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 113 del 8 de diciembre de 2022, en la que se declaró procedente

Extracto: “El recurso de autos ha sido interpuesto contra la convocatoria emitida y suscrita por la Asociación Civil Puerto Encantado, publicada el 14 de noviembre de 2022, para la celebración de una Asamblea el día 10 de diciembre del mismo año, en la cual como punto N° 5 figura “…Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023- 31/12/2024…”. En tal sentido, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el orden que fueron realizadas las denuncias:

1.- Violación del derecho al sufragio y a la participación política por la inexistencia de un Reglamento Electoral y una Comisión Electoral.

Denunció la parte recurrente la violación del derecho al sufragio y a la participación política por la inexistencia de un Reglamento Electoral y una Comisión Electoral y en este sentido alegó que la Convocatoria fue suscrita por la Junta Directiva y no por una Comisión Electoral; y que desconoce quienes son los postulados a los cargos directivos ofertados, sosteniendo que aunque en el seno de las Asociaciones Civiles existe la facultad de dictar sus propias normas, deben siempre ser dentro del marco constitucional.

En este sentido, manifestaron los recurrentes que “…al no tener un Reglamento Electoral ni haberse elegido una Comisión Electoral, la Junta Directiva es el órgano que organiza las elecciones para escoger a sus propios miembros, lo que la coloca en una situación de ventaja frente al resto de los asociados y no garantiza la transparencia y confiabilidad de dicho proceso…”.

En relación con esta denuncia la Sala observa que del análisis de los Autos se verifica que corre inserto a los Folios 116 y 117 del expediente, la notificación realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Enero de 2023, mediante Oficios Nros. 22-460 y 22-461, los cuales estaban dirigidos a notificar al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, así como a los miembros integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Puerto Encantado. Así pues, se verifica que en la notificación realizada a la ciudadana Rita Florinda Buccella Chirini, quien se identificó para el momento como Tesorera de la Junta Directiva de la Asociación, el Tribunal constituido  dejó expresa constancia de que la mencionada ciudadana expresó que la Asociación “…no tiene conformada Comisión Electoral…”.

Cabe acotar, que dicha declaración está revestida de la fe pública que el Tribunal constituido en Juez, Secretario y Alguacil merece por su investidura, por lo que ese dicho se tiene como cierto; en adición de esto se observa la ausencia de elementos probatorios de la parte recurrida que pudieran rebatir los dichos de la parte recurrente.

En el mismo sentido, corre inserto a los Folios 47 y 48 del presente expediente, Convocatoria suscrita por la Junta Directiva de la Asociación, cuyo punto N° 5 era el “ nombramiento de la Junta Directiva…”, de lo cual se deduce que era este mismo órgano quien dirigía el Proceso Electoral, siendo lo adecuado que se eligiera una  Comisión Electoral para que una vez constituida, dirigiera el proceso a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en todo proceso electoral, lo cual además es un mandato constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, se verifica que no existió una Comisión Electoral que organizara y dirigiera en cada una de sus fases el proceso electoral orientado a elegir a las autoridades de la Asociación Civil Puerto Encantado.

Igualmente, es necesario señalar la importancia de la Comisión Electoral ya que esta es quien organiza, dirige y conduce el desarrollo del proceso electoral en todas sus fases, siendo además el órgano encargado de dictar el Reglamento Electoral. Dicha Comisión además, funge como órgano arbitrador durante todo el proceso actuando en el marco de los principios garantes del cumplimiento de los derechos a la participación y al sufragio, por lo cual es urgente la creación del mismo.

Al respecto, en Sentencia N° 245 del 10 de diciembre de 2015 con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, se ratificó el criterio contenido en la Sentencia N° 36 del 29 de mayo de 2013, acerca de la importancia de la labor de la Comisión Electoral como órgano del Poder Electoral, en los siguientes términos:

“…todo órgano encargado de organizar, dirigir y conducir un proceso electoral necesariamente debe actuar bajo la orientación de los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral, y esto se debe a que ese órgano electoral funge de árbitro o mediador entre ellos y es quien debe velar porque todos los participantes cumplan las normas que regulan el proceso y participen en igualdad de condiciones…”.

De lo anteriormente transcrito se colige que la inexistencia de la Comisión Electoral, como órgano del poder electoral que garantiza la adecuada organización, conducción y desarrollo de los comicios, deriva en la violación del derecho constitucional al sufragio y a la participación política.

En cuanto al punto referido a la inexistencia de un Reglamento Electoral, corre inserto a los Folios 41 al 44, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado; de su lectura, observa quien decide que en el cuerpo normativo no se hace mención alguna a la forma de elección de sus autoridades, conformación de Comisión Electoral o existencia de un Reglamento Electoral, excepto por lo contenido en el Artículo Sexto de sus Estatutos que menciona únicamente el modo en el cual será elegida la Junta Directiva, “…por medio de la votación…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que al constatarse la inexistencia de una Comisión Electoral y un Reglamento Electoral que conduzca adecuadamente la realización de un proceso ajustado a derecho, esta impide el adecuado ejercicio de los derechos al sufragio y la participación del universo electoral de la Asociación Civil Puerto Encantado. En consecuencia, esta Sala declara procedentes las denuncias bajo exámen, por lo que se ordena la elaboración de un Reglamento Electoral que rija los futuros comicios a celebrarse en el seno de la Asociación Civil Puerto Encantado.  Así se declara.

Lo anteriormente declarado acarrea la nulidad de la Convocatoria y del proceso electoral impugnado; sin embargo, quien decide considera necesario emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias referidas a los fines de evitar que en el proceso electoral que debe ordenarse, se incurra nuevamente en vicios que acarrean su nulidad, a tal efecto se observa:

2.- Vicios en la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022.

La parte recurrente denunció vicios en la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022, por lo cual esta Sala pasa a pronunciarse sobre cada uno de ellos, de la siguiente manera:

2.1.- Inexistencia de Cronograma Electoral.

La parte recurrente denunció la inexistencia de un Cronograma Electoral y fundamentó su alegato en que en la convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022, no se estableció un Cronograma Electoral que permitiera al universo de votantes conocer cada fase del proceso eleccionario; también expuso que dicha convocatoria tiene como punto quinto tratar el nombramiento de una Junta Directiva, sin mencionar el proceso electoral en el cual serán escogidas estas autoridades; por lo que consideró que “…todo lo anterior deja en evidencia que la Convocatoria impugnada viola el debido proceso electoral, al carecer de los elementos necesarios para que pueda entenderse como verificado el inicio del referido proceso (…) sin la certeza de las fases y lapsos…”.

En relación con lo anterior, cabe destacar que en principio la convocatoria debió llamar a la elección de una Comisión Electoral que posterior a su nombramiento convocaría a los comicios estableciendo para ello un Cronograma Electoral, que ordenaría cada fase del proceso en el tiempo; pero es el caso que de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia la publicación ni la aplicación de un Cronograma Electoral a fin de ordenar las elecciones tendientes a escoger la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Encantado.

En este punto es necesario hacer mención de lo que esta Sala ha determinado en cuanto a la importancia de la existencia de un Cronograma Electoral, en Sentencia N° 88 del 7 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, se señaló lo siguiente: 

“…Aunado a ello, no consta en el expediente la publicación de un cronograma electoral, a lo que vale destacar, que esta Sala en sentencia número 110 del 13 de agosto de 2001, estableció que en lo que concierne ‘…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…’.

En el mismo sentido, es necesario traer a colación las fases mínimas que debe contener el Cronograma Electoral de modo de garantizar el correcto desarrollo del proceso comicial, en el que se respeten los derechos políticos de los participantes.

Mediante Sentencia N° 14 del 5 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Óscar León Uzcátegui, se estableció detalladamente las fases del proceso electoral contenidas dentro del Cronograma Electoral, de la siguiente manera:

“…01.- Publicación del proyecto electoral.

02.- Publicación de Convocatoria a elecciones.

03.- Publicación del registro electoral preliminar.

04.- Impugnación del registro electoral preliminar.

05.- Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

06.-Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

07.- Presentación de las postulaciones.

08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no  presentación de postulaciones.

11 – Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12.- Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

13.- Presentación de pruebas.

14.- Resolución sobre el recurso ejercido contra las postulaciones.

15.- Publicación de acta de cierre de postulaciones.

16.- Elaboración de boleta de votación.

17.- Campaña electoral.

18.- Acreditación de testigos.

19.- Designación de miembros de mesa electoral.

20.- Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

21.- Instalación y constitución de mesas electorales.

22.- Acto de votación.

23.- Escrutinio.

24.- Totalización y adjudicación.

25.- Proclamación y juramentación…”.

En la Sentencias parcialmente transcritas, se ratifica el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, lo cual deja entrever la magnitud de la garantía que representa el Cronograma Electoral dentro del proceso comicial, el cual regula para todos los involucrados las fases del proceso eleccionario, y cuya inexistencia o infracción atenta contra  la transparencia y seguridad jurídica de los comicios, en desmedro del fin último de estos procesos. Es por ello que la ausencia del Cronograma Electoral violenta las garantías del proceso electoral comprometiendo su seguridad jurídica, transparencia e imparcialidad, principios estos que son corolario del derecho Constitucional al sufragio.

2.2.- Exceso en el tiempo de duración de la Junta Directiva.

En relación con la denuncia de exceso en el tiempo de duración de la Junta Directiva, la parte recurrente manifestó, que “…la Convocatoria impugnada viola los establecido en el artículo 7 de los Estatutos (…) el cual establece que la Junta Directiva durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, de la lectura del texto de la aludida Convocatoria se desprende como punto a tratar, entre otros, el nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 2022-2024, lo cual establece de facto una nueva duración del período de funciones…”.

Al respecto, la Sala observa que del texto de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, específicamente en su Artículo Séptimo, establece que:

“…La Junta Directiva durará un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelecta. Tomará posesión dentro del mes siguiente a la elección y permanecerá en ejercicio, aún vencido su período, hasta que tome posesión la Junta Directiva designada para reemplazarla…”.

Del texto citado se desprende con meridiana claridad que el tiempo de duración de la Junta Directiva será de un año, mientras que el texto de la Convocatoria suscrita por la Asociación Civil Puerto Encantado llama a nombrar la Junta Directiva por un periodo de dos años.

De lo anterior se concluye, que el tiempo para el cual se pretende nombrar la Junta Directiva, excede el lapso referido, en franca contravención de lo establecido en el documento Constitutivo Estatutario.

En este sentido cabe acotar que las Asociaciones nacen del acuerdo de voluntades, y que son portadoras de derechos y obligaciones frente a los asociados. Por una parte existe el deber de los integrantes de la Asociación a cumplir las normas que  la constituyen y reglamentan; y por otra parte, está el deber de la Asociación de estar supeditada al cumplimiento de estas mismas normas, lo cual imprime seguridad jurídica a sus actuaciones.

Así las cosas, las normas que integran los estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado son de obligatorio cumplimiento para sus miembros, por lo que se evidencia el incumplimiento de lo contenido en el Artículo Séptimo de sus estatutos, excediendo el límite de duración de la Junta Directiva. Así se declara.

2.3.- Violación de los Artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado.

Respecto a la violación de los Artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de los estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, refirió la parte recurrente que la convocatoria impugnada no establece si la Asamblea llevada a cabo el 10 de diciembre de 2022, fue Ordinaria o Extraordinaria y en este sentido la parte recurrente adujo “…siendo que nos encontramos en el último trimestre del año 2022, la Asamblea no podría tener carácter ordinario; pero si es extraordinaria, el convocante, en este caso, la Junta Directiva debe señalar si lo hace por iniciativa propia o por solicitud de ese veinticinco por ciento (25%) de miembros activos…”.

Los mencionados Artículos establecen lo siguiente:

DECIMO PRIMERO: Las Asambleas Ordinaria deberán reunirse durante el primer trimestre de cada año, y en ellas se trataran y resolverán los siguientes asuntos:

1.- Informe y rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva sobre su gestión administrativa durante el año anterior.

2.- Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.

3.- Cualquier otro asunto relativo a la Asociación y que le corresponda conocer y deliberar, especialmente sometido por la Junta Directiva, por propia iniciativa o por un número de miembros activos que en su conjunto representen un veinticinco por ciento (25%) de la Asociación.

DECIMO SEGUNDO: La Asamblea extraordinaria se reunirá en cualquier oportunidad y las veces que lo requiera el interés de la Asociación, por iniciativa de la Junta Directiva o de un número de miembros activos que represente por lo menos  el veinticinco por ciento (25%) de la Asociación. En este caso, los miembros que soliciten la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, deberán solicitarlo por escrito a la Junta Directiva, la cual una vez verificado el porcentaje procederá a realizar la respectiva convocatoria para dentro de un período no mayor de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la solicitud. La Asamblea Extraordinaria conocerá y resolverá sobre los asuntos para los cuales fue convocada, también sobre asuntos cuyo conocimiento corresponda a la Asamblea Ordinaria…”.

Del estudio de la Convocatoria traída a los Autos y de los Artículos ut supra transcritos, se observa que efectivamente la Convocatoria no establece el carácter que tiene la Asamblea, y en adición de lo anterior no existe en los Autos ningún elemento que permita corroborar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la celebración de una Asamblea de tipo Ordinaria o Extraordinaria, lo cual afecta la validez de la convocatoria y crea una incertidumbre en el universo electoral.

De nuevo esta Sala recalca, la obligatoriedad del cumplimiento que apareja para los miembros de una Asociación Civil lo contenido en sus estatutos, estableciendo los límites en el ejercicio de sus actividades y brindando a todos los asociados seguridad jurídica.  De lo anteriormente expresado se confirma que en efecto fueron violentados los Artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, al emitir la Convocatoria con ausencia de un elemento primordial, como es el carácter de la Asamblea para la cual convoca. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente explicado, se declaran procedentes las denuncias realizadas relacionadas con la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022. Así se declara.

3.- La inconstitucionalidad de los Artículos Quinto, Sexto y Décimo Octavo de los Estatutos de la referida Asociación.

Respecto a la denuncia sobre la inconstitucionalidad de los Artículos Quinto, Sexto y Décimo Octavo de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, la parte recurrente argumentó que los mismos violan los principios de imparcialidad y universalidad del voto, así como los derechos al sufragio, la participación y la igualdad, por lo que solicitaron fueran declarados nulos por inconstitucionales al encontrarse en franca contravención de los Artículos 21, 62, 63 y 70 de la Carta Magna.

En este sentido refirió la parte recurrente que, “…de la simple lectura de los dispositivos transcritos se evidencian las siguientes anomalías: a) La existencia de cuatro (4) categorías de Miembros de la Asociación, de las cuales sólo dos (2) tienen derecho a voto en las Asambleas: los miembros activos fundadores y los Miembros no fundadores. b) La admisión como miembros, en cualquiera de las categorías, está supeditada a la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación, sin que se determinen expresamente cuales serán los parámetros de escogencia. c) Los miembros de la Junta Directiva serán reelectos por una Asamblea de miembros activos, es decir, por los mismos miembros cuya condición les ha sido dada por la Junta Directiva…”.

Afirmaron además, que “…estos criterios no pueden quedar sobreentendidos ni deben ser dejados para su fijación por la Junta Directiva, porque eso sólo da pie a discriminaciones contrarias al espíritu de la propia Asociación y de los preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 21), derecho a la participación (artículo 62) y principalmente, en el caso que nos trae hasta su competente autoridad, el derecho al sufragio (artículo 63)…”.

En relación con estos alegatos, corren insertos en los Autos de los Folios 156 al 165, y marcados con la letra “B”, “…copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado (ACPE)…”.

Al respecto, los Artículos Quinto, Sexto y Décimo Octavo de los Estatutos, establecen lo siguiente:

QUINTO: Los miembros de la Asociación estarán clasificados de la siguiente forma: a) Miembros fundadores Activos: son todos los miembros fundadores que promovieron la constitución de la Fundación, como también quienes en un lapso de seis (6) meses después de su registro y protocolización se adhieran a ella con el compromiso de colaborar con sus objetivos y ayudar al mejor logro de las actividades a desarrollar por los miembros, las admisiones en este grupo de miembros deben ser aprobadas por una mayoría simple de votos de la Junta Directiva. b) Miembros activos no fundadores: Son todas aquellas personas naturales o jurídicas que formen parte de la comunidad de la Urbanización Puerto Encantado, que previa solicitud sea aprobada su inclusión por los miembros de la Junta Directiva, los cuales una vez incluidos tendrán iguales derechos que los miembros fundadores, dicha inclusión debe ser aprobada por mayoría simple de votos de la Junta Directiva. Podrán formar parte de los miembros activos no fundadores, todos aquellos desarrollos, comunidades o condominios que cumplan con los requisitos legales que le aporten personalidad jurídica, siendo que los mismos sin importar el tamaño o cantidad de miembros que formen parte de esa comunidad en particular, serán considerados como una unidad, es decir un (1) miembro que será representado por la persona natural o jurídica que ellos en cada caso designen ante la Asociación Civil. c) Miembros Contribuyentes: Son todas aquellas personas jurídicas o naturales, públicas o privadas que hayan contribuido o apoyado a las diferentes actividades de la Asociación, por lo que se les considera miembros de la misma pero no podrán ejercer derecho a voto en las Asambleas, así como tampoco formar parte de la Junta Directiva. d) Miembros amigos: todas las personas que por sus méritos sean designados por la Junta Directiva en el entendido que esta categoría de miembros solo tiene derecho a voz mas no a voto en las asambleas de la Asociación y no podrán formar parte de la Junta Directiva. En las categorías de miembros de los literales a) y b) es requisito indispensable formar parte de la comunidad de la Urbanización náutica Puerto Encantado…

SEXTO: La Junta Directiva será electa por la Asamblea General de miembros activos por medio de votación y estará formada por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Secretario de Relaciones Públicas…

(…)

DÉCIMO OCTAVO: Para la modificación del presente documento se exigirá el voto favorable de un sesenta por ciento 60% de la totalidad de los miembros activos de la Asociación con derecho a voto en una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se convocará con dicho objeto…” (resaltado del original).

De las normas ut supra transcritas, observa esta Sala Electoral que el Artículo Sexto y Décimo Octavo establecen la conformación de la Junta Directiva y la forma en la que debe cumplirse la modificación del documento Constitutivo Estatutario; lo cual a criterio de quien decide no posee naturaleza electoral y su nulidad debe ser intentada ante la instancia correspondiente. Así se declara.

Por otra parte, del estudio de lo contenido en el Artículo Quinto del mencionado cuerpo normativo, se verifica que dicha norma contiene la clasificación de los miembros de la Asociación Civil Puerto Encantado, en la cual se prevé la posibilidad de que desarrollos, comunidades o condominios puedan tener derecho a voto en las Asambleas, pero considerados como una unidad; es decir, que de la participación de un conjunto completo, se tendrá un solo voto como expresión de la opinión de un conglomerado.

En este sentido, esta Sala observa que al realizarse de esta forma una elección, se violenta la opinión y la participación del cúmulo de habitantes representados por una sola persona que sufraga en nombre de todos, violando de manera expresa el derecho constitucionalmente establecido a la participación y al sufragio. En consideración de lo anterior, esta Sala establece la naturaleza electoral que contiene el Artículo Quinto de los Estatutos, el cual se encuentra en contravención con lo establecido en nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara la nulidad del mismo en cuanto a lo contenido en el literal “b” de la norma, y se ordena su reforma en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4.- Violación de los derechos al sufragio, a la igualdad y no discriminación por la exclusión de personas insolventes.

Finalmente la parte recurrente denunció la violación de los derechos al sufragio, a la igualdad y no discriminación por la exclusión de personas insolventes, y esgrimió que condiciona el derecho al ejercicio del sufragio, a razones de orden económicas.

En este sentido, argumentó que “la Junta Directiva (…) a través de la Convocatoria que hoy impugnamos, exige como requisito para participar y votar que los asociados estén solventes en el pago de la referida cuota, restringiendo de esta manera los derechos constitucionales a los asociados que se encuentren en estado de insolvencia pues está condicionando el ejercicio de dichos derechos por razones económicas…”.

Al respecto, en el texto de la Convocatoria traída a los Autos claramente se lee en su parte final: “…Para tener derecho a participar debe estar solvente en su pago de condominio…”.

Ahora bien, ha sido ampliamente discutido el tema de las Asociaciones Civiles de afiliación voluntaria y el ejercicio del derecho al sufragio, llegando a establecer que priva en estos casos el principio de autonomía de voluntad de las partes y la naturaleza de derecho privado de estas Asociaciones; pero en el caso que nos atañe, dicha prohibición solo aparece reflejada en el texto de la Convocatoria, no es sus Estatutos o Reglamento de convivencia. Sin embargo, en Sentencia N° 59, de esta Sala Electoral dictada el 1 de junio de 2023, se establece en un caso análogo al de marras lo siguiente:

“…Debe indicarse que el Ordenamiento Jurídico y el propio Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe (artículo 55), contemplan los mecanismos para poder ser cobradas las sumas de dinero adeudadas por los asociados, sin que la insolvencia de un propietario comporte justificación alguna para coartarle derechos que tienen rango constitucional.

También debe hacerse mención a que los apartamentos y villas que conforman el Conjunto Residencial Puerto Príncipe constituyen unidades de vivienda, en razón de lo cual, excluir a sus propietarios de la toma de decisiones con respecto a los bienes comunes, no sólo vulnera derechos de contenido político (electoral) sino también un derecho social como es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preconiza el derecho que toda persona tiene ‘…a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias’. (Resaltado de esta Sala).

Se insiste entonces en que impedir la participación de los propietarios en el proceso electoral destinado a  elegir a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe por razones de solvencia, comporta una discriminación fundada en motivos económicos que violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio, por cuya virtud resulta forzoso para esta Sala anular los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial del mismo nombre, en lo que se refiere al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así se decide…” (resaltado del original).

Del Fallo anteriormente transcrito, se desprende que el ejercicio de los derechos de orden constitucional, como es el derecho al sufragio y a la participación consagrados en los Artículos 62 y 63 de la Carta Magna, no pueden ser supeditados a un derecho económico, creando desigualdades que no propugnan los principios establecidos en la Constitución y que en el presente recurso, violentan además el derecho a la vivienda. Razón por la cual se verifica la violación de estos derechos y se declara procedente la denuncia realizada. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dadas las deficiencias evidenciadas en relación con la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022, la cual no cumplió con los requisitos exigidos para el cumplimiento de su fin, el cual es en última instancia el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la Asociación Civil Puerto Encantado esta Sala Electoral declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral,  nula la mencionada convocatoria únicamente en lo referente al punto N° 5, y nulo el Artículo Quinto de los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Encantado, en cuanto a lo contenido en su literal “b”. Así se declara.

En tal sentido, se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc de la referida Asociación Civil, integrada por los ciudadanos Jorge Enrique García Pérez, Carlos Mauricio Franciosi Zuleta, Héctor Nicolás Guevara Rodríguez y Jhon Edicson Domínguez Ceballos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.909.433, V- 11.034.137, V- 10.181.703 y V- 12.562.962, respectivamente, según Sentencia emanada de esta Sala, N° 55 de fecha 1 de junio de 2023, realizar la convocatoria con el fin de elegir la Comisión Electoral que deberá dirigir el proceso de renovación de las autoridades de la mencionada Asociación Civil Puerto Encantado, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir que se le practique la notificación de la presente Sentencia.

Así también, se ordena a la Comisión Electoral electa, que luego de su conformación proceda a la elaboración de un Reglamento Electoral y Cronograma Electoral que contenga las fases esenciales para la validez del proceso electoral, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala.

Finalmente, esta Sala Electoral ordena a la Asociación Civil Puerto Encantado reformar sus estatutos en consonancia con los principios establecidos y propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo contenido en el Artículo 5, literal “b”. Así se establece.

Una vez decidido el recurso en los términos expuestos, se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, acordada por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 113 del 8 de diciembre de 2022, en la que se declaró procedente. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SE en diciembre pasado resolvió suspender la elección de las nuevas autoridades de la asociación “Puerto Encantando”, bajo la excusa de proteger los derechos de sus asociados, por considerar que la mencionada asociación limitó “la participación de los propietarios para la elección de su Junta de Directiva, concretamente “a la intervención de sólo los miembros solventes en lo referido a las cargas comunes” https://accesoalajusticia.org/suspenden-convocatoria-para-renovar-autoridades-de-la-directiva-de-la-asociacion-civil-puerto-encantado-por-restringir-el-derecho-al-sufragio-de-los-asociados-insolventes/. 

Luego de un año de suspender los comicios de la referida asociación, el juez electoral en esta ocasión se pronunció sobre el recurso contencioso electoral, y determinó, al respecto, que en el proceso convocado no existía una Comisión Electoral ni un Reglamento Electoral que condujera “adecuadamente la realización de un proceso ajustado a derecho”, situación que “impide el adecuado ejercicio de los derechos al sufragio y la participación del universo electoral de la Asociación Civil Puerto Encantado”, por lo que ordenó la elaboración de un Reglamento Electoral que rija los futuros comicios a celebrarse en la asociación en cuestión. Al mismo tiempo, la Sala declaró la nulidad del artículo quinto de los Estatutos de la referida asociación, texto que prevé la posibilidad de que “desarrollos, comunidades o condominios puedan tener derecho a voto en las Asambleas, pero considerados como una unidad; es decir, que de la participación de un conjunto completo, se tendrá un solo voto como expresión de la opinión de un conglomerado”.

La SE observó, al respecto, “que al realizarse de esta forma una elección, se violenta la opinión y la participación del cúmulo de habitantes representados por una sola persona que sufraga en nombre de todos, violando de manera expresa el derecho constitucionalmente establecido a la participación y al sufragio”. Por tal razón, el juez declaró la nulidad de la referida norma en cuanto a lo contenido en el literal “b”, y se ordenó su reforma en consonancia con lo establecido en la Constitución.

Tal decisión, para Acceso a la Justicia, es una reproducción del patrón de intervenciones violatorias a la sociedad civil que viene produciéndose en el país, aunque en las últimas semanas se ha visto agravada esta situación tras las polémicas e inconstitucionales intervenciones de la Cruz Roja Venezolana, y del Partido Comunista Venezolano (PCV).

El cuestionable fallo de la Sala es una clara interferencia estatal, que compromete la libertad de asociación, de por sí grave, sumándose el entorpecimiento en el funcionamiento del ente asociativo. 

Es violatorio del derecho a la libertad de asociación en Venezuela, establecido como derecho civil y político, reconocido en los pactos internacionales de DD.HH. y cuya garantía es una de las bases fundamentales de las libertades democráticas. Reiteramos que la Sala permite avalar el control absoluto del Gobierno nacional sobre la sociedad civil afectando su autonomía.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/328039-094-10823-2023-2022-000058.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE