Nulidad de la sentencia de juicio porque la SCP consideró que no hubo femicidio en grado de tentativa

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Violencia de Género.

Nº Exp: C24-193

Nº Sent: 305

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 13/06/2024

Caso: ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 13.866.839, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano antes mencionado, en razón de la sentencia publicada el 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Decisión:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 14 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDOREPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del señalado Circuito Judicial, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, celebre de nuevo el juicio oral y público contra el ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

Extracto: 

“Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado por la defensa (…), estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, en tal sentido, se pudo constatar vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, (…)

(…)

En tal sentido, de la revisión del expediente, se pudo constatar (..:) al proceso penal seguido contra el ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, (…) en la cual se CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,(…); AMENAZA, (…) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (…) FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…)

Ahora bien, en relación al mencionado fallo se pudo constatar, como el mismo se estructuró en diferentes capítulos, identificados de la siguiente forma:

El primero, denominado “identificación del acusado”, en el cual se procede a identificar de forma plena al acusado en autos.

El segundo, denominado “narrativa”, en el cual se hace mención a las circunstancias acaecidas durante el proceso, como la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia interpuesta por la víctima, así como los alegatos expuestos durante el juicio oral y público. Siendo necesario destacar que en relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el tribunal de juicio resaltó:

“…Ahora bien, la representación del Ministerio Público, narra los hechos objeto del presente juicio en su escrito acusatorio en los términos siguientes:

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Supervisor  … adscrito a la Dirección … estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos … Deja constancia de la siguiente diligencia policial: que el día Viernes 28 de Agosto de 2020, a las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde se presento ante este despacho el ciudadano de nombre L.K.A.P. … esto con la finalidad de colocar una denuncia en contra de un ciudadano que la hacía agredido físicamente, motivo por el cual se designo una comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía del … hacia la siguiente dirección … una vez en el lugar arriba mencionado en compañía de la víctima y estando plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de policía, a bordo de la unidad … donde esta misma ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda donde se encontraba el ciudadano denunciado, una vez en la vivienda logramos visualizar que a simple vista se encontraba en el interior de la vivienda un (01) ciudadano con un arma de fuego en sus manos, es cuando procedimos a darles la voz de alto a dicho ciudadano, y se le indico que arrojara el arma de fuego al suelo, este tomando una actitud contraria con la comisión insultando a viva voz, donde se implemento el dialogo con este ciudadano, este haciendo caso omiso, por lo que se realizo un despliegue táctico por parte de los funcionarios arriba descritos con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y de la ciudadana que se encontraba en el lugar, por lo que el OFICIAL … realizo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza realizando la técnica derribo a brazo extendido, amparado en el ARTICULO … es donde se logro despojar al ciudadano del arma de fuego que portaba para el momento, a su vez el OFICIAL … amparado en los artículos … procedió a realizarle una inspección corporal para corroborar que no hiciera porte de algún otro objeto de interés criminalística, actos seguidos la ciudadana que funge como víctima nos indico que dentro de la vivienda en mención se encontraban más armas de fuego, de inmediato el OFICIAL JEFE … previa autorización de la ciudadana antes mencionada (dueña de la vivienda) se procedió a realizar respectiva verificación de la vivienda, donde se logro incautar dos (02) armas de fuego aparte de la que portaba el ciudadano, estas se encontraban en el cuarto … posterior a esto se procedió a solicitar la documentación del ciudadano este quedando plenamente identificado como 1)- ALVARO CASTRO ENRIQUE RODOLFO (…) Por tal motivo se le indicó al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido (…),de igual manera se le realizo el examen médico legal a la victima L.K.A.P, quien presenta lesiones en ambos brazos y a nivel del cuello. Investigación instruida por las actas procesales bajo las actas procesales de nomenclatura … por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Venezolano vigente. (…)

El tercero, denominado “recepción y valoración de pruebas”, donde el tribunal dejó constancia de la “valoración” que realizó de los medios de pruebas evacuados. 

El cuarto, denominado “pruebas testimoniales y documentales desestimadas”, donde el tribunal de primera instancia, procede a dejar constancia de las razones por las cuales procedió a desestimar algunos de los medios de pruebas presentados durante el juicio oral y público. 

El quinto, denominado “de las conclusiones”, en el cual se transcriben las conclusiones presentadas en el juicio oral y público, tanto por el Ministerio Público como la defensa privada, con su correspondiente replica y contra replica, así como también, la declaración de la víctima y el acusado. 

El sexto, denominado “motivación para decidir”, donde puntualizó lo siguiente:

“…En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, lo cual es necesario para dar cumplimiento a los principios que rigen la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW), y así impartir una verdadera justicia de género, que proteja a la mujer en general, permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de una sociedad en paz.

Señalado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y con Competencia en materia de delitos contra la mujer, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 126 de la Ley Especial que rige la materia, procede argumentar el fundamento de la presente sentencia tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1676, de fecha 3/08/2007, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente: (…)

Señalado lo anterior lo anterior, se le dio inicio en la presente causa, al Juicio Oral y Público, el 20/09/2021, en virtud de la Acusación Fiscal, presentada contra del ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, por la presunta comisión del delito (…)

Consta en las actas que el acervo probatorio fue evacuado en audiencias orales y públicas a partir del 20/09/2021, todo de conformidad con el 108 y 109 de la Ley especial que rige la materia, y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis, bajo las premisas contenidas en los artículos 181 (licitud de prueba), 182 (libertad de prueba) y 183 (presupuesto de apreciación de prueba) Ejusdem, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 99 Ejusdem, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra señaladas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la Sana Critica, conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Quien aquí decide, constató que efectivamente, el titular de la acción Penal dentro de su competencia practicó diligencias propias de la investigación, entre las cuales tenemos las testimoniales promovidas por la fiscalía, que fueron evacuadas por este Tribunal con las garantías del debido proceso. comprobándose de todas y cada una de las testimoniales, que los ciudadano, ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO Y LUPE KARINA ARELLANO PERALES, hacían vida en pareja desde hace aproximadamente 26 años, y que los mismo procrearon un hijo, llamado ZADQUIEL ENRIQUE ALVARADO ARELLANO, igualmente a criterio de esta Juzgadora, quedó demostrado con las deposiciones de las compañeras de trabajo de la víctima, que la misma era objeto de violencia física por parte del hoy acusado, que la víctima en reiteradas oportunidades llego a su sitio de trabajo golpeada, con morados en sus brazos, y bajo crisis nerviosas, manifestándoles a sus compañeras de trabajo, que era motivado a problemas que tenia con su pareja, vale decir, con el hoy acusado ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO.

Ahora bien, de acuerdo con los delitos por los cuales acusó el Titular de la Acción Penal, quedó demostrada a criterio de esta Juzgadora, la conducta del acusado, como sujeto activo en los hechos que nos ocupan, es importante señalar que los tipos penales por los que acusaron, tanto el Ministerio Público, como la víctima en su acusación particular propia, son delitos dolosos, que requieren la intensión de dañar del autor.

Debiendo resaltar este Tribunal, que en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, el bien jurídico tutelado es la integridad física de la mujer, y en el tipo penal, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el bien jurídico tutelado es la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, acarreando este último (la violencia psicológica) disminución de la autoestima de la víctima, perturbando con ello su sano desarrollo, conllevándola a estados depresivo, e incluso el legislador llegó muchos más allá. ‘la violencia psicológica conlleva a la víctima al suicidio’ es evidente que en el caso que nos ocupa, queda corroborado, luego de la comparación de los medios probatorios recepcionados, como son las testimoniales de las compañeras de trabajo de la víctima, como la testimonial de la ciudadana Mithsue Mitsuko Martinez Yamawaki, quien manifestó al Tribunal que acostumbraba a visitar y a pernotar en la casa de la familia Alvarado Arellano, en reiteradas oportunidades que pernoto en dicha residencia, escucho al hoy acusado y la victima discutir, de igual forma manifestó al Tribunal que el hijo del acusado y victima (ZADQUIEL ALVARADO), le manifestó que en una oportunidad escucho que al momento en que discutían (el acusado y la victima), escucho cuando el hoy acusado cargo el arma de fuego y que tenía miedo, queda así demostrado que el acusado ejercía sobre la víctima, tanto la violencia Física como la violencia Psicológica, siendo conteste con este criterio, la evaluación psicológica practicada por el experto forense a la víctima, la cual arrojo como diagnostico (según CIE-10) TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO: De igual forma, es conteste con lo aquí señalado, la deposición del médico forense, quien entre otras cosas manifestó que del Reconocimiento Médico Forense número 129LEC- 1028-20 de fecha 22-09-2020, practicado a la víctima, se puede apreciar Contusiones equemoticas en ambos brazos, contusión edematosa en cráneo, limitación en movimiento cuello para la extensión y flexión compatible síndrome de latigazo post traumático, manifestado el médico forense a preguntas formuladas por el Tribunal ¿Presenta contusiones (la víctima)? RESPUESTA Aquí dice contusiones hematosis en cráneo esto indica como un chichón.

Continuando con la correspondiente argumentación jurídica, quedó demostrado con la testimonial del ciudadano ZADQUIEL ENRIQUE ALVARADO ARELLANO, la conducta agresiva y hostil por parte del acusado hacia la víctima e incluso hacia su personal, toda vez que compartían techo.

Ahora bien, al cotejar y confrontar como en efecto se hiso, el testimonio del ciudadano ZADQUIEL, ENRIQUE ALVARADO ARELLANO, como testigo presencial de los hechos que acá nos ocupan, con el de las compañeras de trabajo de la víctima, con el de la ciudadana Mithsue Mitsuko Martinez Yamawaki, con la evaluación psicológica practicada por el experto forense a la víctima, la cual arrojo como diagnostico (según CIE-10) TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, y con reconocimiento Médico Forense número 129LEC- 1028-20 de fecha 22-09-2020, practicado a la víctima, donde se pudo apreciar contusiones equemoticas en ambos brazos, contusión edematosa en cráneo, limitación en movimiento cuello para la extensión y flexión compatible síndrome de latigazo post traumático, queda así corroborado que la conducta desplegada por el acusado se subsume de manera perfecta en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE-

Aunado a lo expuesto anteriormente, constató esta decisora que de las actuaciones cursantes en el expediente, la Fiscalía del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desarrolladas por la misma, determinó en su acusación que una de las conductas desplegadas por el hoy acusado ciudadano, ENRIQUE ROLDOFO ALVARADO CASTRO se subsume de manera perfecta en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer, en la modalidad de Femicidio, a saber:

‘(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarlee el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de Femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal). (sic).

Ahora bien, se observa que la Fiscala del Ministerio Público califico los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la persona de LUPE KARINA ARELLANO PERALES, razón por la cual, esta decisora en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en el artículo 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado se configura tal supuesto, con la disposición de la víctima, ciudadana LUPE KARINA ARELLANO PERALES quien testificó que por años fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del hoy acusado, así como de amenazas a su vida, y a la vida su hijo, por parte del hoy acusado. Igualmente se aprecia de la deposición de la victima que venía padeciendo por años de ese maltrato físico, y psicológico quedando evidenciado del testimonio la referida víctima, un daño Psicológico, toda vez que fue amenazada en reiteradas oportunidades con un arma de fuego, incluso para tener relaciones sexuales la amenazaba con el arma de fuego.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado, consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre, para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer, que representaba para él, imponer su conducto sexista, aunado a que en el presente caso la discriminación (conducta sexista) iba acompañada de violencia física y amenazas; amenazas que no se cristalizaron por causas independientes al hoy acusado, al llegar a la vivienda de la familia ALVARADO ARELLANO, la comisión policial integrada por los funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Brigada Especial, quienes testificaron ante este Tribunal que la comisión fue recibida por el acusado, de una formal hostil y agresiva, amenazando a la comisión con un arma de fuego, y que el hoy acusado fue neutralizado por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, logrando el acceso a la vivienda con autorización de la víctima, incautando en dicha vivienda varias armas de fuego, es evidente que de no haber llegado la victima a su casa, acompañada de la comisión policial, el resultado, hubiese sido que se habría consumado el hecho punitivo de Femicidio, lo que denota que estamos ante una tentativa del referido tipo penal, toda vez que el hoy acusado estaba armado, y en espera a que la víctima ingresara a su casa, siendo sorprendido como ya se mencionó, por la comisión policial, que es quien lo neutralizo y lo despojo del arma de fuego.-

Quien aquí decide, considera que se encuentra corroborado, que la conducta desplegada por el acusado, se subsume de manera perfecta en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Especial que rige la Materia, en concordancia con el artículo 80 del texto sustantivo penal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, dejando por sentado quien aquí decide, que el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a las armas decomisadas en posesión del acusado, quedo evidenciado en la planilla de registro de cadena de custodia, que las describe de la siguiente manera:

1) Un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, maraca (sic) Pietro Berreta, modelo 71 calibre 22, serial 93647.

2) Un (01) cargador sin marca visible y sin capacidad visible,

3) Quince (15) balas calibre 22 long.

4) Un (01) arma de fuego tipo rifle de color negro, marca the Marlin, modelo 60, calibre 22, serial 710451225, con empuñadura elaborado en material de madera de color marrón.

5) Un (01) arma neumática (01) tipo rifle en estado de oxidación, marca Diana, modelo 23, calibre 5.5/22, con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón…”. (sic).

Por último, en los capítulos séptimo y octavo, denominados “penalidad” y “parte dispositiva”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar el correspondiente cálculo de la pena a imponer y los pronunciamientos correspondientes, en razón a lo decidido.

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos imputados, así como también los que estimó probados, en razón al análisis del material probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.  

Asimismo, dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza…”.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que deben contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa… »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a la obligación del tribunal de juicio de expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, así como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fungen como un mecanismo de control a favor del justiciable, en atención a evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva.  

Efrectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

 “…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

“…Asimismo, en armonía con Víctor, Fairen Guillen (1949) se sostiene que, una vez clausurado el juicio oral, el juez empieza a elaborar sistematizaciones lógicas y apreciaciones para confeccionar la sentencia, y las primeras que ha de realizar deben ser las concernientes a la determinación de la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, el fallador ha de establecer, valorando el contenido de la información probatoria, es decir el material de hechos, producto de las pruebas practicadas en el juicio oral, -cuál es la configuración de los hechos controvertidos- en franca mención a la denominada fijación de los hechos. En consecuencia, la fijación de los hechos radica en estructurar en la motivación el relato de hechos que el juez estima probados, pues no se trata de una simple enumeración de los concretos hechos o sucesos que alegados por el fiscal, el querellante o defensor, que se declaran probados, sino en un relato fático con sentido lógico…”. (Pág. 388) 

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 14 de octubre del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece en su contenido, de una relato claro de los hechos que estimó probados, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita en narrar lo alegado por el  Ministerio Público, el querellante o defensor, sino una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.

De igual forma, se pudo constatar en relación a los hechos objeto del juicio, conforme a lo narrado por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se corresponden con lo descrito en el escrito de acusación fiscal presentado el 15 de octubre de 2020, (folios 314 al 341, de la pieza denominada “1-4”) y el auto de apertura a juicio (folios 459 al 464 de la pieza denominada “1-4”), lo cual violenta el principio de congruencia, puesto que la sentencia como acto que concluye el proceso, debe proferirse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación, en este sentido, en relación con lo previamente señalado, autores como Romero, I. V. (2016). El principio de congruencia en el proceso penal.  Revista Virtual “Via inveniendi et Iudicandi”, 11(2), pág. 167, puntualizó “…que el principio de congruencia en materia penal recae exclusivamente sobre lo fáctico, demostrándose como indispensable la coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión. ‘Significa que la sentencia debe limitar su contenido fáctico al ámbito de la acusación y, en caso, con las legítimas ampliaciones que se denominan correlación entre acusación y sentencia…”.

En tal sentido, en el caso objeto de análisis la falta de una narración clara y concisa de los hechos acreditados, por parte del Tribunal de Juicio, imposibilitan saber de forma cierta como el razonamiento del juez, le permitió llegar a concluir que los delitos imputados se corresponden con los hechos que dieron origen al presente proceso penal, generando con tal proceder un estado de inseguridad jurídica que no es posible de subsanación.

Siendo necesario señalar que el mencionado principio, en el ámbito judicial, permite garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, contempla que los ciudadanos puedan acceder a los órganos de administración de justicia con la certeza de obtener fallo acorde a los sucesos que dieron origen al proceso, mediante una decisión congruente donde el juez analizará todos y cada uno de los elementos fácticos aportados al proceso.  

En consecuencia, si bien en la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se elaboró un capítulo denominado “recepción y valoración de pruebas”, la carencia de lo antes señalado (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio – la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados), imposibilita a esta Sala conocer como sus conclusiones, en relación a los delitos descritos en el auto de apertura a juicio, coinciden con los acontecimientos que motivaron la acusación fiscal.

Efectivamente, de lo expuesto por el juez de juicio, en relación a los delitos que estimó materializados en ocasión a la conducta desplegada por el acusado en autos, no se evidencia un razonamiento ajustado a los hechos que dieron lugar a la apertura del juicio oral y público.

En consonancia con lo antes señalado, esta Sala considera oportuno advertir en relación al delito de Femicidio Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57, en relación con el  58, numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el capitulo denominado “motivación para decidir”, puntualizó

“…la conducta desplegada por el acusado, consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre, para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer, que representaba para él, imponer su conducto sexista, aunado a que en el presente caso la discriminación (conducta sexista) iba acompañada de violencia física y amenazas; amenazas que no se cristalizaron por causas independientes al hoy acusado, al llegar a la vivienda de la familia ALVARADO ARELLANO, la comisión policial integrada por los funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, … testificaron ante este Tribunal que la comisión fue recibida por el acusado, de una formal hostil y agresiva, amenazando a la comisión con un arma de fuego, y que el hoy acusado fue neutralizado por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, logrando el acceso a la vivienda con autorización de la víctima, incautando en dicha vivienda varias armas de fuego, es evidente que de no haber llegado la victima a su casa, acompañada de la comisión policial, el resultado, hubiese sido que se habría consumado el hecho punitivo de Femicidio, lo que denota que estamos ante una tentativa del referido tipo penal, toda vez que el hoy acusado estaba armado, y en espera a que la víctima ingresara a su casa, siendo sorprendido como ya se mencionó, por la comisión policial, que es quien lo neutralizo y lo despojo del arma de fuego…”. (sic) (Negrilla de la Sala)

No obstante, los artículos antes mencionados, disponen:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“…Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…”.

“…Artículo 58Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.       Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”.

Código Penal

“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.


Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.

En relación a lo antes señalado, se deprende con claridad, que el juez concluye que se materializó el hecho delictivo, no obstante, no se desprende un razonamiento enfocado a demostrar actos de ejecución inequívocos para determinar la finalidad de la conducta ejercida por el sujeto activo, así como tampoco, el desarrollo de actos destinados a la ejecución del delito imputado, para concluir razonadamente el grado de tentativa atribuido por la representación fiscal.

En efecto, el Juez de juicio, infiere que el delito de Femicidio Agravado en grado de tentativa se habría llevado a cabo, no en razón a que se haya determinado que el acusado efectivamente inició actos desplegados a los fines de ocasionar la muerte de la víctima, sino en la incautación de varias armas que estaban en posesión del acusado, lo cual implica un razonamiento que no se sostiene en los hechos circunscritos en el auto de apertura a juicio ni en la acusación, sino en una presunción apoyada en circunstancia aleatorias como lo sería afirmar que de “…no haber llegado la victima a su casa, acompañada de la comisión policial, el resultado, hubiese sido que se habría consumado el hecho punitivo de Femicidio…”.

De igual forma, se debe precisar que los delitos de violencia psicológicaamenaza, y violencia física, previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), se encuentran tipificados en los términos siguientes:

“…Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

“…Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

“…Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.      

En relación a los mismos, el Juez nuevamente concluyo su acreditación sin realizar una exposición donde los razonamientos esbosados se concreten en una narración de la cual se desprenda con claridad los hechos acreditados.

Así tenemos, que aun cuando el juez concluye que el acusado en autos incurrió en los delitos antes mencionados, no obstante, al no realizar una exposición concisa y clara de los hechos acreditados, resulta imposible que las partes puedan entender a cabalidad la decisión arribada en la sentencia, lo cual crea una inseguridad jurídica que repercute en el debido proceso.  

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, reitera tal como lo ha hecho a través de sus decisiones, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, tal como lo indicó en sentencia número 186 del 4 de mayo del 2006, cuando indicó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;  

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas:

“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.

Siendo así, con base a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 eiusdem, esta Sala considera oportuno reafirmar que para una correcta motivación no debe faltar en toda sentencia la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Efectivamente, acorde a los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho y derecho en las que ha de fundarse toda sentencia, deberán atenerse al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley, siendo que el proceso de decantación por el cual el juez llega al pleno convencimiento de los hechos acreditados, debe formarse en atención al conjunto de razonamientos derivados de las diversas circunstancias debatidas en el juicio, las cuales deberán ser recogidas a través de una narración que eslabone dichos elementos en una conclusión fundada y en sintonía con los hechos objeto del juicio, ya sea a los efectos de una absolutoria o condenatoria, a los fines de precisar si la conducta desplegada por el acusado concuerda o no con los mismos. 

Por ende, en atención a todo lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal una vez constatado los vicios acaecidos en la causa penal seguida contra el ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el presente fallo.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la misma circunscripción judicial, con la premura del caso, celebre de nuevo el juicio oral y público contra el ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.  Así se declara.

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, incoado por la abogada Rebeca Yesenia Henriquez Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653, actuando como defensa privada del ciudadano ENRIQUE RODOLFO ALVARADO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 13.866.839. Así también se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal exhorta a los Jueces de la República de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justiciaAsí se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso en cuestión involucra los delitos de violencia psicológica, amenazas, violencia física agravada, femicidio agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego. Estos delitos fueron considerados por la vindicta pública y dados por probados por el tribunal de juicio, en razón de que la víctima, en su denuncia, expuso que su exmarido la agredía constantemente.

El día de los hechos, el agresor comenzó a arremeter contra ella por celos debido a una supuesta relación entre ella y un vigilante, y le manifestó literalmente: “si tú no botas a los de seguridad, yo voy a venir en la tarde y le voy a dar un tiro a ellos, un tiro a ti y voy a acabar con todo esto”. Esta cita es importante porque la magistrada ponente, al tomar su decisión, consideró que a pesar de la amenaza y del hecho de que el agresor estaba esperando a la víctima con un arma en la mano cuando ella llegó con los funcionarios policiales, la calificación del delito de femicidio en grado de tentativa fue una decisión discrecional de la jueza de juicio.

Es necesario agregar que el tribunal de juicio correlacionó estos hechos con los testimonios de las compañeras de trabajo de la víctima y del hijo de ambos. Todos coincidieron en las peleas y agresiones, y observaron moretones en diferentes partes del cuerpo de la víctima en múltiples ocasiones. El hijo relató haber escuchado en una oportunidad a su padre cargar el arma de fuego. Además, los resultados de la medicatura forense psiquiátrica y física diagnosticaron trastorno mixto ansioso-depresivo, contusiones equimóticas en ambos brazos, contusión edematosa en el cráneo, y limitación en el movimiento del cuello para la extensión y flexión, compatible con el síndrome de latigazo postraumático.

Sin embargo, la resolución en revisión toma una relevancia significativa por cuanto la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio en virtud de que, bajo su consideración, los hechos narrados por la fiscalía y los hechos probados por el tribunal eran disímiles. Luego, asevera la Sala, que el tribunal de juicio omitió exponer en la sentencia de forma organizada, coherente y lógica los hechos imputados, así como también los que estimó probados.

Según la Sala, la falta determinación precisa y detallada de los hechos que el tribunal considera probados, le impiden conocer sus conclusiones. Asimismo, manifiesta que no se observa un razonamiento enfocado en demostrar actos de ejecución inequívocos para determinar la intención de la conducta ejercida por el sujeto activo, ni tampoco el desarrollo de acciones destinadas a la consumación del delito imputado, lo que dificulta concluir razonadamente el grado de tentativa atribuido por la representación fiscal.

Desde Acceso a la Justicia hemos insistido, en múltiples análisis, que para dictar una sentencia absolución o de condena, es necesario precisar la conducta del acusado y concatenar los hechos de forma inequívoca con el tipo delictivo, lo que realizó efectivamente la juzgadora de juicio. Los jueces deben distinguir el valor probatorio de cada testimonial o experticia, adminicularlos con los hechos y acoplarlos con el derecho, pero hacerlo de forma concisa no lo convierte en incongruente. Igualmente, deben los jueces tener mayor prudencia en observar que su explicación sea lo suficientemente entendible. 

Consideramos que la Sala casacional erró en su análisis sobre el femicidio en grado de tentativa, ya que los hechos demostraron claramente que el agresor amenazó y maltrató a la afectada, y la esperaba con un arma de fuego, es decir, realizó todos los actos preparatorios. Sin embargo, fue sorprendido cuando la perjudicada se presentó con los funcionarios policiales, quienes se vieron obligados a someter al agresor porque no desistió voluntariamente de dejar el arma.

Los magistrados de la Sala de Casación Penal deben recordar que se trata de una materia especial y que el Estado podría incurrir en responsabilidad por violación de derechos humanos debido a la falta de debida diligencia para prevenir la violación, tal como lo establece la Convención de Belem do Pará.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335167-305-13624-2024-C24-193.HTML

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