Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-198
Nº Sent: 397
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 19/07/2024
Caso: “En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico “DR-2024-000007”, procedente de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de casación interpuesto por el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.021, quien actúa como defensor privado del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-25.754.398, en contra de la decisión publicada por el mencionado tribunal colegiado en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el mencionado profesional del derecho, y confirmó el fallo publicado el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JIMMI ALBERTO SEQUERA (occiso).“
Decisión:
“PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el proceso penal seguido al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.754.398, así como, de todas las actuaciones ulteriores en el presente caso, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su distribución.”
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
(…)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:
En fecha 9 de julio de 2021, la (…) Fiscal (…) interpuso escrito acusatorio ante el Tribunal (…) de Control (…), por lo delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, (…) y ULTRAJE SIMPLE, (…).
En el mencionado escrito acusatorio, la representante fiscal en el “CAPÍTULO IV” denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN” indicó:
“(…)1.- Promoción de DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.1- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVES DAXON VILLANUEVA U ANTHONY RODRÍGUEZ, adscritos a la Sala Técnica del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público (…)
1.2- TESTIMONIO del funcionario Dr. EDUVIO RAMOS, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Carabobo, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: ya que este ciudadano médico realizó la AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015, mediante la cual deja constancia del estudio forense realizado al occiso JIMMY ALBERTO SEQUERA MARTÍNEZ¸ por lo que su testimonio puede aportar detalles útiles sobre la causa de la muerte. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico (…) De igual modo, solicito que el protocolo suscrito por dicho funcionario sea exhibido y reconocido en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido PROTOCOLO DE AUTOPSÍA (…)” (sic).
2.- Promoción de Declaración de Funcionario Policiales:
2.1- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAXON VILLANUEVA adscrito a la Base Valencia del Eje de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público, los cual Es Pertinente: ya que el mismo suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2015 (…)
2.2- TESTIMONIO del funcionario AGREGADO JHONTNESFRANK TERÁN, INSPECTOR DIOSMER VILORIO, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO VALERA, FREDDY SEGOVIA, GENESIS ORTÍZ, CARLOS MORALES, DETECTIVES WINDER ALEMÁN, EDGAR MALDONADO, todos adscritos a la Base Valencia del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, lo cual Es Pertinente: ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2021, donde dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en torno al hecho (…)
3.-PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.1- TESTIMONIO del ciudadano JIMMY (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO REFERENCIAL), (…) Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser Testigo referencial en la presente causa y aportará detalles acerca del modo en que fallece la víctima, así como la participación del imputado en los hechos (…)
3.2– TESTIMONIO la ciudadana JHALKEISY (TESTIGO PRESENCIAL), Se promueve en presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por aportar detalles en la investigación (…)
3.3– TESTIMONIO la ciudadana MIGCLALIS (TESTIGO PRESENCIAL), Se promueve es presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por aportar detalles a la investigación, ya que al ser un testigo presencial puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga alcance y representación adecuada de los hechos en que perdiera la vida el hoy occiso (…)” (sic).
Destacándose además que la representación fiscal en su escrito acusatorio incorporó un capítulo denominado “PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS” en el cual indicó que “El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal [así como] la jurisprudencia patria (…) Sala Penal, Blanca Rosa Marmol, de fecha 4/8/2011, expediente N°C11-23, sentencia N° 310” (sic).
Al respecto, el fallo de condena publicado por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio, dejó constancia a su parecer de la acreditación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, en el mismo, por la convicción que obtuvo de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, atinentesa las testimoniales de los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO JHONTNESFRANK TERÁN, INSPECTOR DIOSMER VILORIO, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO VALERA, FREDDY SEGOVIA, GENESIS ORTÍZ, CARLOS MORALES, DETECTIVES WINDER ALEMÁN, EDGAR MALDONADO, todos adscritos a la Base Valencia del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron sobre acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2021. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, se incorporó en el debate oral y público las testimoniales del ciudadano Josneth Martínez, en su condición de experto sustituto, adscrito a la Sala Técnica del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre las Inspecciones Técnicas (…) Así como, las testimoniales de los ciudadanos (…), (testigo presencial) y (…), (testigo referencial). (…).
Por otra parte, se observa a los autos la incorporación al debate oral y público, de las “pruebas documentales”, atinentes a:
1) Inspección Técnica Criminalística del Cadáver N° 246-2015 de fecha 30 de marzo de 2015.
2) Inspección Técnica Criminalística del N° 245-2015 de fecha 30 de marzo de 2015.
3) Acta de Defunción N° 84, Folio 84, Tomo I, años 2015, de fecha 1° de abril de 2015.
4) Certificado de Defunción, de fecha 31 de marzo de 2015.
5) Permiso de Inhumación, de fecha 1° de abril de 2015.
Ahora bien, las mencionadas pruebas fueron admitidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, además de su idoneidad como principio probatorio en la presente causa.
Corroborándose de lo anterior, la incorporación incompleta del cúmulo probatorio que había sido debidamente ofrecido por la representación fiscal y admitido por el juez de instancia en la audiencia preliminar, basando en ellos el fallo de condena, es decir, en escasas pruebas atinentes a las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber realizado una serie de diligencias de investigaciones, inspecciones técnicas y experticias, y quienes tomaron las declaraciones que rindieron los testigos en la fase investigativa del presente caso, sin incorporar el protocolo de autopsia N° A696-15 de fecha 30 de marzo de 2015, que determinara la causa de la muerte del hoy occiso Yimmi Alberto Sequera, así como la falta de evacuación de la prueba testimonial del experto anatomopatólogo, Doctor. Eduvio Ramos.
A su vez se observa que se incorporó como “pruebas documentales” las inspecciones técnicas identificadas con los números 245-2015 y 246-2015, Acta de Defunción, Certificado de Defunción y Permiso de Inhumación, las cuales solo recogen de manera documentada la actividad que desplegó cada funcionario o experto en la investigación y sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe en el juicio oral y público, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, como a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 228 y 337.
En tal sentido, de las actas del desarrollo del juicio oral y público, se constata con claridad que el Juzgado de Juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir al experto Dr. Eduvio Ramos, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien fue el encargado de realizar la “AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015”, al occiso Jimmy Alberto Sequera Martínez, y la testigo presencial ciudadana “MIGCLALIS” quien a juicio de la representante fiscal, dicha prueba testimonial “se estima necesario para que el Tribunal tenga alcance y representación adecuada de los hechos en que perdiera la vida el hoy occiso”.
De tal manera, observa esta Sala de Casación Penal que al finalizar las conclusiones del debate del juicio oral y público, el abogado Luis Francisco Ovalles, en su carácter de Juez (…) de (…) dejó establecido que “por cuanto no comparece órganos de pruebas a las afueras de la Sala de audiencia TRIBUNAL Se prescinde del testimonio de[l] Dr. Edubio ramos en cuanto al protocolo de autopsia A696-15 de fecha 30-03-2015 como a su vez del testimonio del ciudadano detective daxon Villanueva en cuanto al acta de investigación penal de fecha 30 de marzo, a su vez de la ciudadana testigo identificada con el nombre migdalis como a su vez del testimonio del funcionario daxon Villanueva en la inspección técnica 246 y 245 (…)” (sic).
Dicho lo anterior, delata la Sala el yerro cometido por el Tribunal de Juicio, cuando sin agotar los medios idóneos para incorporar el testimonio del Dr. Edubio Ramos, quien era el encargado de interpretar el contenido del protocolo de autopsia N° A696-15 de fecha 30-03-2015, practicada al occiso Jimmi Alberto Serquera, decidió prescindir del medio probatorio sin justificación alguna, siendo esta prueba transcendental para determinar la causa de la muerte de la víctima supra mencionada, así como la vinculación del presunto victimario MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, con los hechos ilícitos cometidos.
Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patitó, 2003)”.
Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patitó, 2003)”.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos.
En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de función” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
Con relación a ello, debe referir esta Sala de Casación Penal, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
En atención a lo expuesto, constató la Sala que el juez (…), y la (…) Fiscal Trigésima (…) debieron considerar la importancia que tenía este medio probatorio para materializar el juicio, siendo que el Fiscal como titular de la acción penal y bajo el principio de buena fe, tiene la obligación de evacuar todos los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación. Y a su vez el Juez como director del proceso, debe garantizar la comparecencia de todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sobre todo los que son esenciales, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En el mismo sentido, la Sala no puede pasar por alto el desatinado señalamiento efectuado por la Fiscal (…), quien al ejercer el derecho a réplica indicó “el trabajo del ministerio no es traer a los funcionarios a esta sala es coadyuvar”. (…)
Señalamiento que no corresponde con la idoneidad y capacidad en el ejercicio de las funciones constitucionalmente y legalmente atribuidas al representante del Ministerio Público, pues como titular de la acción penal, dirige la investigación, conforme al principio de oficialidad, y los supuestos delimitados en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 supra mencionado, el cual prevé:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la república, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
“…Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(…)
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior Correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan (…)
16. Las demás que le sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes (…)” (sic).
Evidenciándose que el Ministerio Público está obligado a investigar, ejercer la acción penal y garantizar el debido proceso durante todo el procedimiento (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo y el posible pronostico de condena (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Por otra parte, es preciso recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En efecto, la Sala observó que el Tribunal (…) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no cumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y un juicio justo apegado a las normas constitucionales, así como el incumplimiento de los artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir sentencia condenatoria en contra del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, sin agotar la vía idónea para incorporar al juicio el testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien fue el encargado de realizar la “AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015”, al occiso Jimmy Alberto Sequera Martínez, la testigo presencial del hecho ciudadana “MIGCLALIS”, y el informe de Autopsia que permitiera determinar con certeza la causa de la muerte de la víctima hoy occiso, lo cual fue convalidado por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no desempeñandose ambas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.
¿En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria (…) Así se declara.
(..:)
Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, en virtud que no puede pasar por alto, el error cometido por el Juez a cargo del Tribunal (…) de Juicio del Circuito Judicial Penal (…) por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el relajamiento de las normas procesales en el presente caso. Igualmente, a los Jueces integrantes de la (…) Corte de Apelaciones (…). Es por lo que se exhorta a los Jueces a evitar situaciones como la descrita, la cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe brindar el poder judicial como garante de la justicia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos en la presente causa delatan un homicidio cometido por dos sujetos, conocidos tanto por el occiso como por los testigos presenciales, quienes llegaron al sitio de los hechos buscando una discusión con la víctima, a quien le disparan provocando su muerte. La causa correspondiente llega a fase de juicio siendo condenados los imputados.
Sin embargo, de la revisión realizada por la Sala de Casación constataron una nulidad de oficio provocada por el juzgador de juicio quien prescindió de pruebas fundamentales como testimoniales de testigos, de expertos, y la más importante, del médico forense que realizó la necropsia de ley, alegando que fueron citados y no se presentaron al juicio.
La Sala precisó que esta última prueba representa uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, es decir, es una prueba de certeza. Al respecto, señaló que si bien el juez valoró el acta de defunción que, aunque es un elemento de convicción importante, se trata una prueba en materia civil para determinar el estado de la persona, pero la prueba que determina que el delito ocurrió es la necropsia, la cual especifica médicamente si la muerte fue violenta, provocada o natural, en cuyo caso no hay delito.
La fiscalía, por su parte, consideró que no estaba dentro de sus funciones convocar a los órganos de prueba promovidos en su acusación. Esto no tiene sentido, ya que como parte del proceso y ser la autoridad que ordena y dirige la investigación, debe velar por el respeto a la Constitución y el debido proceso. Motivos estos que llevaron a la Sala, luego de apercibir a los jueces involucrados en las diferentes decisiones, a declarar la nulidad de la sentencia de juicio.
Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación la actitud del representante del Ministerio Público que contribuyó con la nulidad del proceso, ya que violó preceptos constitucionales que transgreden el derecho a la defensa y el debido proceso, pero que además ocasionan retardo procesal.
Así mismo, el desconocimiento del juez en la aplicación de las norma adjetivas penales conllevaron a estas transgresiones constitucionales, el Juez debía agotar la vía de las citaciones y una vez que constara en acta que la citación fue realizada efectivamente y estos (los citados) fueran contumaces en su asistencia -lo cual es muy común en todos los juicios del país- el juez de conformidad con el artículo 340 del COPP, debió ordenar que fueran conducidos por medio de la fuerza pública.
Por otra parte, en caso de que haya una imposibilidad de asistencia justificada, por ejemplo, que el citado ya no vive en la misma ciudad o en el país, -en el caso de los funcionarios es común que los cambien de estado- el artículo 323 del COPP, señala que esos órganos de prueba serán examinados en el lugar donde se hallen por un Juez de aquel lugar. En la actualidad se aplica por vía de audiencia telemáticas.
Por último, en el caso de los expertos llamados a comparecer y que realmente no pudiere asistir por causa justificada o fuere imposible evacuarlos, por ejemplo por enfermedad grave o muerte, el artículo 337 del COPP establece que el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
En el caso bajo análisis el juez de juicio omitió cumplir con todas las posibilidades que le permite la norma adjetiva y los jueces de la Corte no se percataron de ello, normalizándose errores que afectan la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335723-397-19724-2024-C24-198.HTML