Nulidad de todos los actos de la AN hasta que cese el desacato a la Sala Electoral

ASAMBLEA NACIONAL

Sala Constitucional.

Constitucionalidad de la Ley.

Sentencia Nº 808       Fecha: 02/09/2016.

Caso: Solicitud del Presidente de la República sobre la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, sancionada por la Asamblea Nacional el 9 de agosto de 2016.

Decisión: Se declaró nula de toda nulidad, carente de validez, existencia y eficacia la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la referida ley“. Asimismo, que “resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia“.

Extracto:

… la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias legalmente establecidas, procedió a la ratificación de los dispositivos por ella adoptados, en relación al caso de la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, en las que claramente se indicó que “con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos”. En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un claro desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado órgano legislativo nacional. 

De esta manera, la categórica expresión utilizada por las decisiones antes mencionadas, y en particular la decisión más reciente producida sobre el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados.

Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma.     

En tal sentido, este Máximo Tribunal de la República debe advertir que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención  al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional, a pesar de transcribir los artículos de la Ley cuya constitucionalidad se somete a su consideración, obvia analizar su contenido. De los artículos de la ley se observa que el objeto de la reforma era someter las decisiones del Ejecutivo, en relación con las actividades de exploración y explotación minera, a la autorización legislativa, por considerar dichas actividades como de interés nacional (Véase artículo 3 de la Ley de reforma sancionada por la Asamblea Nacional). Consideramos que no existe inconstitucionalidad, porque esa autorización parlamentaria es un mecanismo de control previsto en la Constitución; sin embargo, nada dice la Sala Constitucional al respecto. En la motivación de la sentencia se limita a fundamentar la declaratoria de inconstitucionalidad en el supuesto desacato a las decisiones de la Sala Electoral por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional, sin analizar siquiera si los diputados de Amazonas estuvieron presentes o votaron en la sesión donde se sancionó la Ley cuestionada. Se configura entonces un nuevo ataque a la Asamblea, pues no puede cumplir sus funciones debido a la supuesta nulidad de sus actos.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/190395-808-2916-2016-16-0831.HTML

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