Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 989 Fecha: 09/08/2017
Caso: Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (hoy Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela) apela sentencia de fecha 22.05.2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Laura Álvarez Yépez, Juan Carlos Arends y otros contra el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la mencionada Federación celebrada entre los días 10 y 12.02.2000.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (hoy Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela); -ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial.
Extracto:
“Observa esta Máxima Instancia que el visado debe ser el reconocimiento, por parte del Colegio respectivo del cumplimiento de los requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del profesional y su “Registro Gremial”, así como lo referente a la forma y presentación de los informes y dictámenes.
No obstante, se infiere que la revisión que dispone el artículo 1 del Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público -en cuanto al visado- está referida esencialmente al pago efectivo de los aportes previstos en su artículo 4. Por lo tanto, en este caso, el Visado equivale a contribución.
Respecto a la posibilidad de establecer elementos del tributo mediante normas de rango sublegal, exponen los abogados apelantes que, por cuanto le corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de reglamentar las leyes -y la potestad tributaria es inherente a la función administrativa-, esta facultad también la poseen algunos órganos administrativos y por tanto, el Reglamento anulado en el fallo impugnado no vulneró los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante.
(…) OMISSIS (…)
De lo anterior resulta evidente que la creación de gravámenes es materia de reserva legal y en consecuencia, solamente le está dada a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la atribución de fijar mediante reglamento las cuotas ordinarias “que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones”, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento.
(…) OMISSIS (…)
Concluye la Sala que el cobro del “aporte de visado” de las certificaciones y dictámenes preparados por los profesionales de la Contaduría Pública -no previsto en la Ley- constituye una contribución especial impuesta por vía reglamentaria, por ende resulta violatorio de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario al crearse -por esta vía- contribuciones parafiscales; por tanto, lo que correspondía era declarar la vulneración del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria y en consecuencia su nulidad, tal como se desprende del texto de la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
Aunado a lo anterior, a criterio de esta Sala resulta importante destacar que, aun cuando la Ley especial permita reglamentar la revisión de las actuaciones de los Contadores Públicos para el cumplimiento de las normativas dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela -referentes al cumplimiento de los requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del profesional y su “Registro Gremial”, así como lo relativo a la forma y presentación de los informes y dictámenes-, el cobro de cantidades de dinero por la implementación del visado, como mecanismo de protección para el ejercicio de la actividad profesional de la contaduría y de los usuarios de tales servicios, establecido por vía reglamentaria, constituye un tributo inconstitucional e ilegal y un requisito contra lege para el ejercicio de dicha profesión.
(…) OMISSIS (…)
Aunado a ello, como también quedó establecido en la presente decisión, no deben los colegios profesionales, en este caso la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, condicionar el ejercicio de la Profesión al pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales, pues ello constituye una limitación ilegal al ejercicio profesional del contador público y una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala extiende los efectos de la sentencia apelada, al reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, declara también la nulidad del mencionado Reglamento y de cualquier otro que haya dictado la aludida Federación, de cuyo contenido se advierta la reedición del texto normativo anulado por la sentencia impugnada y que mediante este fallo se confirma. Así se declara.
Por cuanto el contenido del presente fallo es de interés general y declara la nulidad de normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial. Así se determina (…)
Comentario de Acceso a la Justicia: El alegato tanto de la Corte Primera como de la SPA para confirmar la decisión de aquella, es que el Colegio de Contadores Públicos violó la reserva legal, al crear un tributo mediante un Reglamento, estableciendo que la cuota que deben cancelar los Contadores Públicos por concepto de visado por sus actuaciones profesionales, es una contribución especial y por ende materia de reserva legal. Este argumento resulta frágil por cuanto la propia Ley del Ejercicio del Contador Público (artículo 20) otorga la facultad para establecer o fijar cuotas a sus miembros inscritos, pero al mismo tiempo no señala que el incumplimiento de tales contribuciones sea causal de inhabilitación para el ejercicio profesional, por lo cual la violación del principio de reserva legal en materia de sanciones estaría en este argumento y no en el utilizado por la Sala.
Palabras Clave: REGLAMENTO, RESERVA LEGAL, NULIDAD
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/202368-00989-9817-2017-2016-0345.HTML