Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 03-0614
Nº Sentencia: 1.825
Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López
Fecha: 9 de octubre de 2007
Caso: Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por GUSTAVO MARÍN GARCÍA, JUAN MANUEL SANTANA, JAVIER FRANCESCHI DÁVILA, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CRISTIAN ZAMBRANO VALLE y DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA, asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, contra el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y contra los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992.
Decisión: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por GUSTAVO MARÍN GARCÍA, JUAN MANUEL SANTANA, JAVIER FRANCESCHI DÁVILA, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CRISTIAN ZAMBRANO VALLE y DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA, asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, contra el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y contra los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992. 2.- ANULADOS el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y la parte del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, que exige la solvencia de los agremiados para que éstos puedan apoyar la presentación de listas o de candidatos, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000. 3.- SE ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara anulados el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967; y la parte del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, que exige la solvencia de los agremiados para que éstos puedan apoyar la presentación de listas o de candidatos; a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial n° 36.860, y reimpresa junto con la exposición de motivos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000”. 4.-Se declaran VÁLIDAS las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República.
Extracto: “De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.021/2003, de 4 de noviembre, el conocimiento de esta juzgadora estará circunscrito, única y exclusivamente, al examen de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, y del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Dicho lo anterior, observa esta Sala que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y cuya nulidad constituye el objeto de la presente acción, es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único.- para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado” (Resaltado del presente fallo).
Por su arte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, el cual también ha sido impugnado en el presente caso, dispone que:
“Artículo 7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos” (Resaltado del presente fallo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir el fondo de la controversia.
Tal como se indicó supra, la normativa cuya constitucionalidad será aquí analizada está conformada por el artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992.
De lo anterior se evidencia que en el presente caso no sólo se ha impugnado una norma contenida en un acto de rango legal (Ley de Abogados), sino también una norma inserta en un acto de rango sub-legal, a saber, en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual fue dictado en el año 1992, por el entonces Presidente de la República, con base en la atribución que le confería el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961.
Ahora bien, esta circunstancia no es óbice para que se examine la constitucionalidad de dicha norma reglamentaria, toda vez que esta Sala se ha declarado expresamente competente para ello, en sentencia n° 3.021/2003, de 4 de agosto, en la cual se indicó que:
“…En el presente caso se impugnó un Reglamento, cuyo ámbito de aplicación es de carácter general tal como lo es el acto que le sirvió de fundamento, la Ley de Abogados, y al respecto esta Sala en sentencia n° 450/2000 caso: Randolph Octavio Mollegas, sostuvo: (omissis). Ahora bien, en sentencia de esta Sala n° 254/2003, caso: Panalpina C.A. se señalaron los presupuestos de admisibilidad de las demandas de nulidad que pudiesen ser planteadas ante este Supremo Tribunal, y al respecto se indicó: (omissis). Atendiendo a lo expuesto en las citadas sentencias, la Sala previo al análisis de los actos impugnados considera que el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, guarda una estrecha relación con lo dispuesto en el parágrafo único del refutado artículo 36 de la Ley de Abogados, por cuanto establecen la misma limitación y la declaratoria de inconstitucionalidad que se hiciere, si fuera procedente, afectaría a ambas disposiciones.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de la nulidad del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados y del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de evitar decisiones contradictorias, dada la conexidad que existe entre ambos instrumentos normativos…”.
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Sala examinará la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, y del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ya que ambos se encuentran íntimamente vinculados al establecer la misma limitación, siendo que una ulterior declaratoria de inconstitucionalidad, si fuera procedente, afectaría necesariamente a ambas disposiciones. Así se declara.
De la lectura de los argumentos esgrimidos por los accionantes, esta Sala considera que el fundamentado de la pretensión radica en que las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como también el derecho al sufragio, ambos consagrados en los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En efecto, los accionantes señalaron que dicha antinomia obedece a que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, sólo permite elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de las Asambleas de los Colegios de Abogados, a los miembros que se encuentren solventes con el respectivo colegio o delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado; mientras que el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dispone que para presentar listas o candidatos en los procesos para la elección de los órganos de los Colegios de Abogados, deberá contarse con el apoyo de un número equivalente al 10%, por lo menos, del total de miembros solventes.
Esta situación, en criterio de los accionantes, constituye una injustificada diferenciación dentro de un grupo de electores –abogados-, que genera una situación de desigualdad entre éstos, y que además coarta el derecho a ejercer el sufragio en el ámbito de dicho gremio profesional.
Al respecto, debe esta Sala precisar previamente, que los derechos políticos son aquellos que autorizan al ciudadano a que participe en la génesis de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. El fundamento de tales derechos está constituido por el principio de la soberanía popular, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Cabe destacar, desde un plano objetivo, que los derechos políticos son instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho, concretamente, garantizan la legitimación democrática del poder; mientras que desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista de los ciudadanos, los derechos políticos representan una progresiva ampliación de la consciencia y actividad política de éstos, en otras palabras, condicionan y delimitan las experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos (Vid. PÉREZ LUÑO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Editorial tecnos. Madrid, 2004, pp. 182 y 183).
Como materialización de lo anterior, el artículo 62 de la Constitución ha consagrado el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes legales, es decir, el derecho fundamental a la participación política. Dicha norma reza de la siguiente forma:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
Una de las formas en que se concretiza este último es a través del derecho al sufragio –tanto activo como pasivo- consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional, el cual se ejercerá a través de votaciones libres, universales, directas y secretas. A través de la vertiente activa del derecho al sufragio –es decir, el derecho a elegir- se canaliza el proceso de autodirección política de la sociedad, mientras que su vertiente pasiva implica el derecho del ciudadano a poder ser elegido representante de los demás. La mencionada norma establece:
“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.
Por tanto, vale afirmar que el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho al sufragio se encuentran consustancialmente vinculados, siendo que ambos encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en íntima conexión con el principio de soberanía popular.
De lo anterior se desprende que el derecho a la participación política es el mecanismo que hace efectiva la voluntad general y, siendo así, es plausible afirmar que tal derecho es uno de los cauces mediante los cuales la igualdad constitucional se integra en la organización política del Estado.
Debe precisar esta Sala que la igualdad constitucional tiene una configuración bífida, ya que puede ser entendida de la siguiente forma: a) como un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2 de la Constitución); o b) como un derecho fundamental (artículo 21 de la Constitución).
Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación– (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones.
Siendo así, la libertad de configuración normativa del órgano legislador nunca podrá traspasar el límite del contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que tal avasallamiento de esta barrera es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la norma correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
Es el caso, que el contenido de este principio –o derecho- también se despliega en el ámbito jurídico-electoral, lo cual se evidencia en el último párrafo del artículo 293 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales…”, siendo que la legislación en materia electoral debe desarrollar y garantizar el mencionado principio.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que:
“El artículo 62 constitucional refiere el derecho de participación de los ciudadanos directamente o por medio de sus representantes y abarca el control de la gestión pública y la obligación del Estado para facilitar las condiciones más favorables para el desarrollo de la democracia participativa, que articula axiológicamente la integridad del Texto Constitucional; a su vez, el artículo 63 constitucional refiere al sufragio como un derecho y remite a la ley la garantía del principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional; (…) y el artículo 293 constitucional, también invocado, establece las funciones del Poder Electoral en cuya parte ‘in fine’ se expresa: ‘Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional’ (Sentencia n° 74/2006, de 25 de enero).
Uno de los componentes fundamentales del ámbito jurídico-electoral es el régimen de los derechos políticos, y concretamente, el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 eiusdem. Desde la óptica del derecho a la participación, todos los ciudadanos son exactamente iguales, tanto en lo que se refiere a la titularidad de aquél, así como en su ejercicio.
Sobre este aspecto derecho a la participación política, PÉREZ ROYO enseña lo siguiente:
“…Es el único derecho en el que los individuos, al ejercerlo, no podemos diferenciarnos unos de otros. El ejercicio del derecho de participación política no admite la diferencia (…). Aunque ejerzamos individuamente el derecho [a la participación política], nuestro ejercicio no es expresión de nuestra individualidad sino únicamente de nuestra condición de ciudadano. Somos fracciones anónimas de un cuerpo electoral único que constituye la voluntad general. No podemos dejar de serlo. A través del ejercicio del derecho de participación política, directamente o a través de representantes, cancelamos voluntariamente nuestra individualidad y afirmamos nuestra ciudadanía…” (Cfr. PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Editorial Marcial Pons. Madrid – Barcelona, 2000, p. 476).
Luego, al ser el derecho al sufragio una específica derivación del derecho a la participación política, el contenido del principio de igualdad irradia también al derecho al sufragio, razón por la cual los ciudadanos son titulares de este derecho fundamental en igualdad de condiciones, así como también son iguales en lo que respecta a su ejercicio. En otras palabras, por ser el derecho a la igualdad inherente al derecho a la participación en los asuntos públicos, lo es también al derecho al sufragio, claro está, dejando a salvo las limitaciones que el propio Texto Constitucional ha contemplado expresamente en su artículo 64.
Dicho lo anterior, y a los efectos del presente caso, debe determinarse si los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser invocados por los agremiados que participen en las elecciones de los órganos de los colegios de abogados, a saber, de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal y su suplente.
Al respecto, considera esta Sala que los colegios de abogados son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, concretamente, son entes corporativos de derecho público no estatal y de carácter gremial. Entre los rasgos más llamativos de tal condición, pueden destacarse los siguientes: a) La existencia de un sustrato personal, es decir, un cuerpo agremiados que genera un conjunto de intereses de tipo profesional, como factor esencial y condicionante de la entidad moral; b) La existencia de una serie de intereses generales que van más allá a los intereses individuales de sus integrantes; de allí el reconocimiento constitucional de la importancia de la actividad gremial, y por ende su tratamiento a través de las normas del Derecho Público; c) La naturaleza gremial, la cual implica la consecución de diversos fines, como son la defensa, promoción y mejoramiento de los profesionales –abogados- que se agrupan para la protección de sus intereses gremiales.
Vistos entonces los rasgos esenciales que definen cuál es la naturaleza jurídica de los colegios de abogados, así como la relevancia social que claramente aquéllos denotan, vale concluir que el contenido del artículo 62 del Texto Constitucional sí es susceptible de ser invocado en los procesos comiciales que se celebren en el seno de aquéllos. En tal sentido, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 15/2002, de 24 de enero, debe señalarse que aun cuando literalmente la mencionada norma constitucional se refiere al derecho a la libre participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, dicha participación no debe circunscribirse únicamente al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, es decir, aquellas mediante las cuales el Estado se manifiesta a través de sus poderes como agente activo, sino que debe también abarcar la participación en asuntos sociales que aun cuando no constituyan una manifestación del Estado como entidad pública, sí revisten interés para la colectividad, lo cual se infiere de la consideración de nuestro sistema político como democrático y participativo; siendo uno de esos asuntos sociales a los que se extiende el derecho a la participación política, el referido a los procesos electorales celebrados en los gremios profesionales.
Un claro indicio de lo anterior puede encontrarse en el artículo 293.6 del Texto Constitucional, el cual dispone expresamente que el Poder Electoral tiene entre sus funciones, la de “…Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley…”. Sobre el particular, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 135/2004, de 28 de septiembre, ha establecido que:
“…En opinión de este juzgador, cobra especial trascendencia en el caso de autos el principio participativo en la Constitución vigente, tanto como principio general (artículos 5 y 6); como derecho constitucional y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual debe interpretarse concatenadamente con la consagración del sufragio como derecho (artículo 63) a ejercerse en votaciones libres, universales, directas y secretas, ahora extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293 numeral 6)…” (resaltado del presente fallo).
Por vía de consecuencia, también resulta plausible afirmar que el contenido del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tendrá aplicabilidad en los procesos comiciales tendientes a la elección de cargos públicos, sino que también alcanzará o se extenderá al ámbito de las elecciones realizadas en los gremios profesionales –y por ende, podrá ser invocado por los respectivos agremiados-, toda vez que, tal como se indicó supra, el derecho al sufragio constituye una de las manifestaciones más palpables del derecho a la participación en los asuntos público.
En otras palabras, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, funge como uno de los basamentos axiológicos de los procesos electorales que se celebren en los gremios profesionales, y concretamente, en los colegios de abogados. En virtud de ello, todos los agremiados (abogados) son, sin discriminación alguna, titulares de las facultades inherentes al contenido esencial de tal derecho, y además, también se encuentran en un plano de igualdad en lo que se refiere al ejercicio del mismo.
Partiendo de estas premisas conceptuales, observa esta Sala que las dos normas objeto de impugnación se encuentran contenidas en una ley y en un reglamento, respectivamente, los cuales han sido dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual aquéllas deben ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre este último y aquéllas, situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida por parte de este Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Sala pasa a realizar el estudio, en primer lugar, del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, frente a las disposiciones constitucionales vigentes supuestamente vulneradas.
Así, dichas norma reza de la siguiente forma:
“Artículo 36.- La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único.- para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado” (Resaltado del presente fallo).
De la lectura del citado parágrafo único, se desprende que el legislador nacional ha establecido que para ejercer el derecho al sufragio -tanto activo como pasivo- así como para participar en la toma de decisiones de las asambleas de los colegios de abogados, los respectivos agremiados deberán esta solventes con el respectivo Colegio de Abogados –o con su delegación-, y también con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
La consagración del referido derecho en el ordenamiento jurídico-constitucional venezolano conlleva a considerar al sufragio como un derecho específico, bajo sus modalidades activa y pasiva, articulándose así como un instrumento de expresión de la voluntad soberana; de igual forma, de dicha consagración se deriva la exigencia de que las normas que regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga la Constitución, en el sentido de que debe ejercerse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, y de que las leyes deben garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional (Sentencia n° 106/2003, de 4 de agosto, de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, la condición de insolvencia de uno o varios agremiados, no puede ser un obstáculo para que éstos puedan participar y ejercer su derecho al sufragio, en los comicios que se celebren dentro de los colegios y otros organismos profesionales del gremio al cual pertenezcan.
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia antes mencionada, esta Sala considera que si bien la ley puede establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, ya que el legislador estaría desbordando la barrera impuesta a su libertad normativa, a saber, el contenido esencial del mencionado derecho fundamental, pues es en el Texto Constitucional en donde se articula el marco básico e infranqueable –dentro del cual debe moverse el legislador- para su ejercicio; siendo las garantías que orientan la realización de todo proceso electoral, las descritas en los artículos 293, in fine, y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, “…principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana…”.
Por tanto, constituye un claro y abierto avasallamiento del límite a la libertad normativa del legislador, el establecer por vía legal restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter económico.
Sobre este particular, si bien dichas contribuciones responden en el presente caso a razones prácticas, a saber, el mantenimiento de una entidad que por su propia naturaleza no debe tener como fin esencial el lucro de sus integrantes, sino “…velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía” (artículo 33 de la Ley de Abogados), no es menos cierto que constituyen exigencias legales que desfiguran el contenido esencial del derecho al sufragio y del derecho a la igualdad, ya que son limitaciones que, de conformidad con el espíritu de la Constitución de 1999, no pueden ser objeto de consagración en una ley, toda vez que no se adaptan a las restricciones que el propio Constituyente estableció taxativamente en el artículo 64 del vigente Texto Constitucional.
Es por estas razones, que impedir el ejercicio del sufragio por motivo de insolvencia, vulnera el contenido esencial del derecho a la participación política y al sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desnaturaliza y desdibuja los elementos esenciales de tales derechos fundamentales, siendo que esto último está prohibido tanto al legislador como al ejecutivo –claro está, cuando este último ejerza funciones legislativas-, los cuales deben adaptar su actividad normativa a las pautas fijadas por el Texto Constitucional, y así se declara.
En esta misma línea de criterio, observa esta Sala que el tantas veces mencionado condicionamiento al ejercicio del ejercicio del derecho al sufragio en la elección de los órganos de los colegios de abogados, también genera una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su vertiente de la igualdad normativa. El fundamento de esta afirmación descansa en que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados ha establecido discriminaciones o desigualdades entre los agremiados (abogados), permitiendo el derecho a la participación y al sufragio (activo y pasivo) únicamente a los que se encuentren solventes, lo cual reduce el ejercicio de tales derechos a un sector determinado del universo de dichos agremiados.
Así, los abogados inscritos o incorporados en los respectivos colegios o delegaciones se encuentran en una situación de igualdad como equiparación, por lo que merecen un idéntico tratamiento jurídico; siendo que al establecerse el requisito de la solvencia como un condicionamiento para el ejercicio de los derechos a la participación y al sufragio, se han desfigurado las facultades intrínsecas al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Así también se declara.
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos” (Resaltado del presente fallo).
De la lectura de la norma reglamentaria antes citada, se extrae que sólo los agremiados solventes tendrán la cualidad de postular en los procesos electorales que se celebren en los colegios de abogados, en el sentido de que las listas o los candidatos deberán estar respaldadas por un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección.
Ahora bien, la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, ha originado un mecanismo de vasos comunicantes que se transmite a las normas que estén consustancialmente vinculadas a aquél (en este caso una norma reglamentaria), y que sólo tienen sentido y finalidad en tanto y en cuanto sea válida y vigente la norma que les sirva de basamento (norma legal), razón por la cual los vicios de inconstitucionalidad que han sido detectados por esta Sala, también irradian al artículo 7 del referido reglamento, específicamente a la parte de dicha norma que establece la limitante objeto de análisis, a saber, la palabra “solventes”, visto que esta disposición normativa constituye una clara reproducción, por vía sub-legal, de la ilegítima condicionante contenida del mencionado parágrafo único de la Ley de Abogados. Así se establece.
En consecuencia, verificado como ha sido que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, y la parte del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que exige la solvencia de los agremiados para que éstos puedan apoyar la presentación de listas o de candidatos, son contrarias a los artículos 21, 62 y 63 del Texto Constitucional vigente, debe la Sala, siguiendo el criterio asentado en sentencia n° 1.421/2000, de 22 de noviembre, atender a las previsiones de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, ello a los fines de determinar el alcance de esta decisión, conforme a la cual:
“Única: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.”
De manera que la vigencia del ordenamiento jurídico anterior al Texto Constitucional de 1999, mantiene su vigencia en cuanto “no contradiga” lo dispuesto en la normativa de este último, y por tanto debe entenderse que se encuentran derogadas tácitamente todas aquellas normas que la contradigan.
Se plantea entonces en el caso de autos, un problema acerca de la vigencia de la ley impugnada, y de su conformidad o no con la Constitución actualmente vigente, toda vez que, la Constitución de 1999 prevé una derogatoria expresa de la Constitución de 1961, pero no indica que una u otra ley hubiere sido derogada, sino que, de forma general establece que no estarán vigentes aquellas normas del ordenamiento jurídico que colisionen con la Constitución; de allí que, en aras de la seguridad jurídica, resulta necesario que esta Sala emita un pronunciamiento sobre la “vigencia” de una ley anterior y contraria a la Constitución de 1999, en virtud de la potestad del control concentrado que la misma le atribuye.
Así, producto de la potestad para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional estará siempre facultada para declarar, si fuere el caso, la inconstitucionalidad y consecuente exclusión del mundo jurídico de una norma anterior a la Constitución de 1999.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, debe esta Sala concluir que en el caso sub lite se ha producido un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida de las normas aquí examinadas. En otras palabras, se ha producido el fenecimiento de dichas normas y su exclusión del mundo jurídico, por resultar sus contenidos contrario a lo dispuesto en el nuevo Texto Constitucional. Así se decide.
Así las cosas, y constatada como ha sido la inconstitucionalidad que de manera sobrevenida ha operado con relación a la normas contenidas en el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y a la parte contenida en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, que exige la solvencia de los agremiados para que estos puedan apoyar la presentación de listas o de candidatos, al ser contrarias a lo dispuesto en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas normas deben ser consideradas anuladas con efectos erga omnes, al haber perdido su vigencia, de conformidad con las previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional vigente.
Por ello, el artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, deberá leerse así:
“Artículo 36.- La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia”.
De igual forma, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, deberá leerse así:
“Artículo 7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos” (Resaltado del presente fallo).
Por último, debe esta Sala determinar los efectos en el tiempo de la presente decisión, y en tal sentido considera que en el caso de autos los efectos en el tiempo del presente fallo deben fijarse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue a partir de ese momento, que se produjo la inconstitucionalidad sobrevenida y consecuente nulidad de las normas impugnadas.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo de la presente sentencia, forzoso es para esta Sala declarar, de conformidad con el artículo 7 y con la Disposición Derogatoria Única, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por GUSTAVO MARÍN GARCÍA, JUAN MANUEL SANTANA, JAVIER FRANCESCHI DÁVILA, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CRISTIAN ZAMBRANO VALLE y DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA, asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, contra el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, y contra los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
En consecuencia, se declaran ANULADOS con efectos erga omnes el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial n° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, y la parte del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992, que establece el requisito de la solvencia. Así se decide.
Por último, a los efectos de fijar los efectos de la presente decisión en el tiempo, y por razones de seguridad jurídica, se declaran válidas las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión está centrada en la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados que permitía elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de las Asambleas de los Colegios de Abogados, “a los miembros que se encuentren solventes con el respectivo colegio o delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado”, así como del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que disponía que para presentar listas o candidatos en los procesos para la elección de los órganos de los Colegios de Abogados, “deberá contarse con el apoyo de un número equivalente al 10%, por lo menos, del total de miembros solventes”.
Para la Sala Constitucional, al respecto, y siguiendo el criterio del juez electoral declarado en la sentencia 106/2003, de 4 de agosto,la condición de insolvencia de uno o varios agremiados, no puede ser un obstáculo para que estos puedan participar y ejercer su derecho al sufragio, en los comicios que se celebren dentro de los colegios y otros organismos profesionales del gremio al cual pertenezcan.
El juez constitucional, en ese sentido, sostiene que ambas normas jurídicas, que son cuestionadas por los demandantes, desnaturalizan los elementos esenciales de los derechos a la participación política (artículo 62 constitucional) y al sufragio (artículo 63 constitucional), aparte de que también generan una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución.
Así, tomando en consideración la Disposición Derogatoria Única del texto constitucional, para la Sala se produjo un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida de las normas examinadas. De hecho, sostiene que “se ha producido el fenecimiento de dichas normas y su exclusión del mundo jurídico, por resultar sus contenidos contrario a lo dispuesto en el nuevo Texto Constitucional”.
En virtud de ese razonamiento, el juez constitucional concluye que las normas quedaron anuladas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y por tal razón declara que “…a los efectos de fijar los efectos de la presente decisión en el tiempo, y por razones de seguridad jurídica, se declaran válidas las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República”.
Sin embargo, esa postura respecto a la validez de las elecciones celebradas en todos los colegios de abogados del país, sería desconocida más adelante por la propia Sala Constitucional, tras declarar la nulidad de las elecciones celebradas en el Colegio de Abogados del Distrito Capital mediante sentencia 0011/2008, de 14 de febrero.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1825-091007-03-0614.HTM