Nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, por colidir con el artículo 61 de la Constitución

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso:  Notoriedad Judicial

Materia: Penal.

Nº Exp: ° 15-0601

Nº Sent: 0695

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 02/06/2015

Caso: “Esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial constató que en la Gaceta Oficial N° 5362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 29 de junio de 1999, declaró “[…] la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal [G.O. N° 915 Extraordinario de 30 de junio de 1964], en lo que respecta al texto contenido en dicha norma ‘si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’, por colidir con el artículo 61 de la Constitución, en los términos expresados. Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, debe entenderse así: ‘Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida’”; siendo que el segundo aparte del artículo 393 del vigente Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, contiene una redacción similar a la disposición normativa ya anulada.”

Decisión:  Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, declara de oficio la reedición de la norma contenida en el segundo aparte artículo 395 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999; a fin de ajustar la comentada disposición a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la última reforma del Código Civil Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, así como al precedente judicial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1682/2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, la disposición contenida en el artículo 393 del Código Penal debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”. Así se decide.

Extracto:  A fin de pronunciarse en el presente caso, esta Sala precisa que en el ámbito del Derecho Administrativo, la jurisprudencia pacífica ha señalado que un “acto reeditado” es aquel que “se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (sSPA-CSJ del 09.06.98, caso: Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA).

(…)  Incluso, esta Sala ha declarado que, en casos de reedición de normas, en el sentido de repetición del texto, es procedente extender los efectos de la decisión anulatoria inicial, a fin de abarcar con ellos la nueva disposición, sin necesidad de un nuevo juicio, como único mecanismo para hacer efectivo el fallo que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (sentencias N° 181/2006, caso: Rafael Chavero y 728/2006, caso: Sonia Sgambatti.

La presente nulidad de oficio por reedición debe ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación, por cuanto el contenido de la disposición normativa parcialmente examinada, esto es, el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal (antes 395) ya fue anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 29 de junio de 1999; lo que denota que el presente asunto no requiere de contradictorio ni de actividad probatoria alguna previo a la decisión respectiva. Así se decide.

(…) Ahora bien, el artículo 395 del Código Penal vigente para la fecha (cuya última reforma se había efectuado en 1964, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 915 del 30 de junio de 1964) preveía en su segundo aparte lo siguiente:

“Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta” (Destacado de este fallo).

(…) Como puede observarse del texto transcrito supra, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en protección a la garantía de la no discriminación, consagrada en el artículo 61 de la derogada Constitución, al aludir a ‘la raza, el sexo, el credo o la condición social’ como los supuestos respecto a los cuales ese precepto operaba; declaró la nulidad del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, tras considerar su colisión con el mencionado artículo 61 constitucional.

(…) el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, dictó un Código Penal, el cual quedó publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000

Sin embargo, ese Código reimprimió en el segundo aparte del artículo 395 la disposición que había sido anulado (…)

(…) Asimismo, en el año 2005 se produjo una nueva reforma del Código Penal, la cual se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005 y se reimprimió, por error material, en la Gaceta Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de ese mismo año. Esa reforma, la de 2005 (…) siendo que en dicha reforma también fue repetida la cláusula referida a si la mujer ‘fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta”

(…) No procede ahora iniciar un nuevo proceso, puesto que el mismo conduciría nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal; siendo que lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, ninguno puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el asunto examinado no es replanteable

Tal es así que esta Sala en la sentencia N° 728/2006 del 5 de abril, recaída en el caso: Sonia Sgambatti, tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Pleno había anulado, por sentencia del 5 de marzo de 1980, el artículo 423 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de la norma anulada, si bien con otra numeración (el artículo 423 pasó a ser 421) (…)

(…) En el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala comparó las normas anuladas con las que figuran en la publicación del Cogido (sic) en marzo y abril de 2005 y constató que eran las mismas.

(…) El precedente judicial antes citado es aplicable al caso sub lite, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Plena en 1999 y la publicada en los años 2000 y 2005, esta Sala Constitucional procede a anularla in limine, a fin de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición de la misma del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarla nuevamente al ordenamiento jurídico penal. Así se decide.

Por otra parte, visto que cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno se pronunció acerca de la nulidad por inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 395 (hoy artículo 393) del Código Penal (G.O. N° 915 extraordinario, del 30.06.1964), (actualmente recogido en el artículo 393 del Código Penal (G.O.Nº 5.763 Extraordinario del 16.03.2005, reimpreso por error material en la G.O. Nº 5.768 Extraordinario del 13.04.2005) no había sido promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni estaba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38.647 del 19.03.2007, reimpresa por error material en la G.O. N° 38.668 del 23.04.2007 y reformada según G.O. N° 40.548 el 25.11.2014), esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante de la constitucionalidad y en ejercicio de sus atribuciones estima pertinente efectuar las precisiones siguientes:

El artículo 393 del Código Penal vigente, intitulado “MATRIMONIO. EFECTOS” establece:

”El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida; y el juicio cesará de todo punto, en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta

PARÁGRAFO ÚNICO. – En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”.

Por su parte, los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen (…)

(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estableció los tipos penales de “violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos”, no contemplando como una causa de exclusión de la pena el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio con el culpable, de modo que tal forma de autocomposición procesal, bajo ningún concepto, tiene cabida en el procesamiento de los delitos de violencia de género

(…) Así entonces, visto que esta Sala Constitucional, está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son delitos complejos, que protegen varios bienes jurídicos, como son: la dignidad y la libertad sexual, y considerando que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es lex posterior respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial, dicha ley especial estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Supremacía de esta Ley. Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”; adecua constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal, y establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida. Así se decide.

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, declara de oficio la reedición de la norma contenida en el segundo aparte artículo 395 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999; a fin de ajustar la comentada disposición a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la última reforma del Código Civil Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, así como al precedente judicial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1682/2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, la disposición contenida en el artículo 393 del Código Penal debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO. – En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque estamos de acuerdo con el fondo de la decisión, la forma en que llegó la Sala a la misma es contraria a principios jurídicos básicos, dado que ninguna norma constitucional le otorga al Tribunal Supremo la potestad de anular de oficio normas legales. Es necesario recordar que en Derecho Público las potestades no pueden presumirse, sino que tienen que ser expresas y en ese sentido que la Sala pueda, en cualquier momento, y sin que nadie le haya requerido, examinar una norma supone un peligro para la seguridad jurídica y atenta contra la idea de un juez que decida de acuerdo con un contradictorio, pues en estos casos, siendo él mismo el que “detecta” la inconstitucionalidad, prescinde del contradictorio que exige cualquier juicio.

Y todo lo anterior lo decimos, además, sin considerar cuando tales decisiones de oficio puedan dictarse por razones ajenas al derecho y más cercanas a quienes detentan el poder, lo que por supuesto, sería aún más atentatorio contra la justicia.

Finalmente, este caso, además muestra el grave problema que supone tener disposiciones sobre una misma materia en diversos instrumentos jurídicos y el caos que ello supone.

Voto Salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178116-695-2615-2015-15-0601.HTML

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