Obligación de solicitar el expediente administrativo

INPSASEL

Sala: Casación Social 

Tipo de recurso: Consulta  

Materia: Laboral

N° de Sentencia: 382

Ponente: Elías Bittar

Fecha: 09 de agosto de 2024

Caso: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

Decisión: 

PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia.

SEGUNDO: ANULA el fallo. 

TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, notifique al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Extracto: 

“Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante, empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito emanado del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual determinó la ilegalidad del “Procedimiento de la gestión del Delegado de Prevención”. Al respecto, la representación judicial de la empresa, en la fundamentación de su recurso, denunció que el acto administrativo supra identificado fue dictado incurriendo en los vicios de notificación defectuosa, incompetencia manifiesta, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, con fundamento en los supuestos que hacen anulable el fallo sometido a consulta que antes se mencionaron, y no obstante el enunciado de los vicios alegados que, según la instancia, se verificaron en el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, esta Sala observó, de un detenido análisis efectuado a las actas del expediente que contienen el trámite de esta causa, que el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, el 7 de abril de 2016, además de otros pronunciamientos de ley, señaló expresamente lo siguiente: “Asimismo, en el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), deberá enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde la remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 unidades tributarias” (Sic) (folio 88, Pieza n° 1 del expediente). No obstante, el Tribunal no libró los respectivos emplazamientos en la misma fecha de la admisión.

Luego, en sendas ocasiones, la primera del 3 de mayo de 2016, y la segunda del 20 de marzo de 2018, cuando una nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en el estado procesal en que se encontraba la misma (aún para fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el Tribunal libró, en ambas oportunidades, los oficios dirigidos al Instituto demandado a fin de notificarle, entre otros puntos, de la admisión de la demanda, de la oportunidad en que se fijaría la audiencia oral y, en el segundo caso, del abocamiento de la nueva jueza. Los oficios en cuestión, con esos términos, fueron debidamente entregados al ente accionado en las dos ocasiones, tal como consta en los folios 108 y 109, en el primer caso; y 210 y 211, en el segundo, todos de la primera pieza del expediente.

Pues bien, esta Sala advierte que en ninguna de esas dos comunicaciones, y pese a lo ordenado en el auto de admisión, el Tribunal Superior solicitó el expediente administrativo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, norma que prevé esta solicitud en términos obligatorios -no potestativos o facultativos-, con apercibimiento de multa, como sigue:

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”

Ciertamente, en los dos oficios que se libraron para emplazar al ente demandado, en dos distintos momentos, el juez y la jueza que regentaron el Tribunal Superior se abstuvieron de requerir el expediente administrativo contentivo de los soportes que sustentaban el acto impugnado, actuación que constituyó un franco incumplimiento del deber que impone el aludido artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, como infra se dejará evidenciado.

En este punto, cabe señalar que, aunque la sentencia definitiva contiene el siguiente razonamiento: “la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2015 (…) fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) sin evidenciarse de su contenido referencia alguna acerca de la existencia de un procedimiento administrativo previo iniciado en contra de la empresa con miras a debatir la legalidad o no de ese ‘Procedimiento de Gestión del Delegado de Prevención’, tal y como se constató del texto del acta levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016 (vid. folios 70 al 73 de la primera pieza), demostrando la inexistencia, en el organismo emisor, de expediente administrativo contentivo de ese debido debate administrativo’” (f. 54, Pieza N° 2); razonamiento éste que obedeció a la valoración de una inspección judicial promovida por la empresa demandante para demostrar -entre otros aspectos- que “[n]o se puede verificar la fecha de inicio de la sustanciación de dicho expediente administrativa” (f. 02, pieza N° 1); esta afirmación del Juzgador, declarada en la definitiva al valorar un medio probatorio promovido por la actora, para esta Sala bajo ningún concepto justifica que el Tribunal se abstuviera de requerir el expediente administrativo (y mucho menos para concluir, sin más, su efectiva inexistencia) en la etapa inicial del juicio.

En este sentido, importa destacar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece un deber legal procesal indisponible, y como tal, de eminente orden público, además que el requerimiento del expediente administrativo constituye una actuación ab initio del proceso, mientras que la determinación precedente, acerca de la inexistencia del expediente, fue declarada en la definitiva, previa valoración de un medio probatorio que necesariamente exige pronunciamiento en esa etapa.

Por otro lado, cabe tener presente que la Administración, en el marco de esta demanda de nulidad y con prescindencia de lo que arroje cualquier otro proceso, tiene derecho a que los tribunales garanticen plenamente su defensa y debido proceso. Y finalmente, porque la orden contenida en el artículo 79 de la ley supra indicada, señala con apercibimiento de multa, de manera que el órgano concreto de la Administración encargado de remitir las actuaciones ostenta una carga procesal que cumplir y, por ello, igualmente se le debe brindar el plazo previsto legalmente para cumplirla.

Así entonces, el Tribunal Superior se abstuvo de garantizar, en igualdad de condiciones y contrario a un categórico mandato jurídico, el derecho a la defensa de la parte demandada, en este caso, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al no haber requerido, luego de admitir la demanda, el expediente administrativo vinculado con el acto dictaminado y objeto de impugnación. Esta omisión, como se adelantó en líneas previas, representó una inobservancia a la doctrina de la Sala Constitucional que particularmente es notable en su sentencia N° 844 del 18 de octubre de 2016, cuyos extractos pertinentes, que a su vez aluden a otros, serán citados a continuación:

(…)

El texto decisorio que antecede, aun cuando alude a la omisión del juzgador por no insistir en solicitar el expediente administrativo, contiene consideraciones que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, toda vez que de lo que se trata es hacer énfasis, con apoyo de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en la importancia que tiene la solicitud del expediente administrativo y que éste se encuentre presente en la causa por pedido del Tribunal, en cumplimiento de la orden legalmente prevista a que antes se hizo mención. Así se decide.  

De tal manera que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto en el caso sub iudice, esta Sala observa de las actas procesales que conforman el expediente, que se vulneró el derecho a la defensa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante la omisión por parte del Juzgado Superior Laboral de librar el oficio para requerir los antecedentes administrativos, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, apartándose, además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en torno a la importancia que tiene el expediente administrativo en casos como el de autos.

Con base a lo anterior, esta Sala de Casación Social declara procedente la consulta obligatoria, por tal razón, se ANULA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el objeto de requerirle los antecedentes administrativos, por tanto, el Tribunal que resulte competente deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: La Sala, en el presente caso, hace alusión a la importancia que tiene la solicitud de los antecedentes administrativos al ente respectivo.

En el caso analizado, la Sala constata que el Tribunal no solicitó al INPSASEL el expediente administrativo, vulnerando con ello el derecho a la defensa del mencionado instituto, y en consecuencia, declaró la nulidad del fallo y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal le requiera los antecedentes administrativos. 

Por otra parte, asevera la Sala que: “cabe tener presente que la Administración, en el marco de esta demanda de nulidad y con prescindencia de lo que arroje cualquier otro proceso, tiene derecho a que los tribunales garanticen plenamente su defensa…” 

Desde Acceso a la Justicia, consideramos que esta posición es desproporcionada y deja en desventaja a los ciudadanos frente a la Administración Pública, quien además de contar con prerrogativas procesales y todo el aparato del Estado, cuenta también con que los tribunales suplan sus fallas en la defensa de sus intereses.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/336563-382-9824-2024-19-101.HTML

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