Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Procesal
Nº Exp: 18-442 Sentencia n.º 1
Ponente: Jesús Jiménez Fecha: 21-01-2019
Caso: TELEPLASTIC
Decisión: parcialmente con lugar la solicitud de ampliación presentada por la parte demandada.
Extracto:
“De lo anterior se desprende, que la decisión cuya ampliación se solicita, se limitó a señalar que la referida oferta, no surte el efecto previsto en la ley, por cuanto no fue notificada a la parte oferida, sin indicar de modo alguno, la suerte del monto consignado por la demandada, constituyendo ello una omisión por parte de esta Sala, dada la solicitud planteada en la contestación de la demanda, la cual se ratifica mediante solicitud de ampliación, no cumpliéndose con ello el requisito de autosuficiencia que debe tener toda decisión, razón por la cual esta Sala, deja establecido que en relación al monto ofertado por la demandada a favor de la accionante éste debe ser retirado por la parte oferente, toda vez que hasta tanto dicha oferta no haya sido notificada a la parte oferida o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior se corresponde, con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2016, caso: (Trevi Cimentaciones, C.A. contra José Adel Cova); cuando señaló lo siguiente:
En el caso concreto, el ciudadano Adel José Cova, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.
En este sentido, queda ampliada la sentencia dictada por esta Sala identificada con el N° 884, publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, formando la presente decisión parte integrante de aquella. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social del TSJ establece que al omitir la notificación al trabajador de que cuenta con una oferta real de pago a su favor, depositado en una cuenta bancaria a su nombre bajo la custodia de los tribunales, la misma no surte ningún efecto y por el contrario no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor (trabajador), el oferente (el empleador o patrono) está en disposición de retirarla.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/303390-0001-21119-2019-18-442.HTML