Ordenan radicar en Caracas la causa contra Aida Merlano Rebolledo

ARBITRAJE

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal

Nº Exp.: R20-26

Nº Sent: 001

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 05 de febrero de 2020

Caso: Solicitud de radicación suscrita por Juan Torres Bonilla,  en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo,  por la  comisión de los delitos de Uso de Documento Falso,  previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano,  Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por  la comisión de los delitos de Encubrimiento,  previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

Decisión: Primero: HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano JUAN LUIS TORRES BONILLA, en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo,  por la  comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,  previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano,  USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por  la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.  SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. 13C-26176-20, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Extracto:El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

 Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 Ahora bien, al realizar el estudio concerniente al caso de marras, se observa que el Ministerio Público imputó en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, a los ciudadanos  ciudadanos Aida Merlano Rebolledo,  por la  comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,  previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano,  USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por  la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir de los solicitantes generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Zulia.

 Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

 Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

 Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

 Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra la Seguridad de la Nación, generando una conmoción social tomando en consideración tal como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente el cargo que desempeñaba la ciudadana Aida Merlano Rebolledo, en la República de Colombia, la cual se encuentra requerida por dicho país, por delitos considerados graves.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

 De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la Representación Fiscal,  en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Zulia, al tratarse de un estado limítrofe con la República de Colombia, siendo uno de los imputados un alto ex funcionario de dicho país, el cual fue aprehendido con documentos de identidad falsos, socavando la seguridad social de dicha entidad.

 De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

 En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por JUAN LUIS TORRES BONILLA, en su condición de Fiscal Séptimo Nacional encargado de la Fiscalia Quincuagésima Novena Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos Aida Merlano Rebolledo,  por la  comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,  previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano,  USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano Yeico Manuel Vargas Silvera, por  la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO,  previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Apenas un día tardó la Sala de Casación Penal en acordar la radicación de la causa penal seguida contra la ex senadora y prófuga de la justicia colombiana Aida Merlano Rebolledo, toda vez que el Fiscal interpuso la solicitud el día 04 de febrero y el fallo llegó al día siguiente, constituyendo un caso de celeridad procesal que no es la costumbre para aquellos expedientes que presuntamente no tengan intereses políticos involucrados.

En efecto, el Fiscal competente alegó un estado de “conmoción social” generada en el estado Zulia, tratándose de un estado limítrofe con Colombia, por la detención de esta ex senadora quien se encontraba requerida por las autoridades colombianas desde octubre de 2018. Cabe agregar que no se aportaron elementos fácticos que respalden la existencia de esa supuesta conmoción, pues se trata de un personaje público en su país pero desconocido en el nuestro de modo que no se entiende cómo su detención puede generar conmoción alguna.

Dentro de los argumentos utilizados por la Sala para declarar con lugar la radicación y enviar esta causa a Caracas, están  los delitos imputados a la ex senadora, esto es,  uso de documento falso, usurpación de identidad y asociación para delinquir y, por añadidura,  que se encuentra requerida por las autoridades colombianas por delitos graves.

 Para Acceso a la Justicia la solicitud de radicación no queda lo suficientemente clara en cuanto al por qué en el estado Zulia generaría mayor alarma y conmoción social (mas allá de tratarse de un estado fronterizo) que la que se generó en  Caracas, donde la noticia de su captura fue ampliamente difundida y el caso fue utilizado por el Ejecutivo Nacional para “invitar” al gobierno colombiano a pedir su extradición.

Finalmente recordemos que en el caso de este ex funcionario se ha dado el caso inédito permitirle hacer declaraciones ante la prensa, lo que no se permite a ningún otro detenido, y que por el contrario pone de manifiesto el uso político del caso por tratarse una persona crítica con el gobierno colombiano.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/309615-1-5220-2020-R20-26.HTML

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